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SFC - SOAT. Irrevocabilidad. Vigencia y perfeccionamiento Concepto 2010039952-001 del 16 de julio de 2010. id2010039952

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - SOAT. Irrevocabilidad. Vigencia y perfeccionamiento Concepto 2010039952-001 del 16 de julio de 2010. id2010039952
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SOAT, IRREVOCABILIDAD, VIGENCIA Y PERFECCIONAMIENTO Concepto 2010039952-001 del 16 de julio de 2010.

Síntesis: Todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio para transitar por el territorio colombiano, con el fin de cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito y dentro de las condiciones generales se establece la irrevocabilidad de este seguro por las partes intervinientes. Su vigencia no puede ser inferior a un año, con excepción de aquellas pólizas que se expidan sobre vehículos que circulen por zonas fronterizas. No obstante su carácter obligatorio, para su perfeccionamiento deberá concurrir el consentimiento de las partes y si el contrato fue ratificado por la persona que figura como tomador y cancelada la póliza, esta tiene plenos efectos jurídicos. «(…) solicita se conceptúe acerca de la procedencia de la revocatoria del SOAT por parte de la aseguradora en los siguientes casos: “1. El vehículo se encuentra en el taller y no se encuentra movilizándose. “2. El Soat se expidió por error, sin consultar a su tomador “3. El vehículo fue robado”.

Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones: El Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito SOAT es un seguro de carácter obligatorio, el cual tiene una función social enmarcada en el cumplimiento de objetivos señalados expresamente en la Ley1. Es así como en los términos del numeral 1 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, en concordancia con el numeral 1 del artículo 196 del mismo Estatuto, se impone a las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para operar el SOAT la obligación de otorgarlo, sin excepción ni distinción en relación con el tipo de vehículo. En este orden, en el numeral 1 del artículo 192 precitado, se dispone que todo vehículo automotor2 debe estar amparado por un seguro obligatorio para transitar por el territorio colombiano, con el fin de cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito y dentro de las condiciones generales se establece la irrevocabilidad de este seguro por las partes intervinientes en el mismo, irrevocabilidad que se corrobora por el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007, al establecer perentoriamente que dicho contrato de seguro no puede ser revocado por ninguna de las partes intervinientes en el mismo. 1 El numeral 2 del citado artículo 192 señala los objetivos del SOAT. 2 El numeral 2 del artículo 1 del Decreto 3990 de 2007 define “por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado”. Ahora bien, en relación con la vigencia del seguro, el numeral 2 del artículo 193 del precitado Estatuto prescribe que será “…cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos para los vehículos que circulen por zonas fronterizas”. Del texto de la norma transcrita se infiere que para la expedición de este seguro el legislador previó como mínimo

una vigencia anual, señalando una única excepción, respecto de la cual no resultaría jurídicamente viable predicar una aplicación extensiva3. En este orden, las compañías de seguros en la expedición de este seguro, deben ajustarse a los términos que ordena la ley, es decir, con una vigencia no inferior a un año, con excepción de los vehículos que circulen por zonas fronterizas. (Resaltado fuera del texto) Atendiendo el carácter reglado del Seguro de daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito SOAT, para esta Superintendencia resulta claro que su vigencia no puede ser inferior a un año, con excepción de aquellas pólizas que se expidan sobre vehículos que “…circulen por zonas fronterizas”, así como tampoco podrá ser revocado por las partes intervinientes en el contrato, aun cuando el vehículo se encuentre el taller o haya sido hurtado. De otro lado, en caso que la aseguradora haya expedido el seguro sin contar con el consentimiento del tomador, debemos señalar, que no obstante su carácter obligatorio, el contrato para su perfeccionamiento deberán concurrir el consentimiento de las partes. En este caso particular, el consentimiento del tomador lo hace con respecto a la compañía con la cual quiere contratar todo contrato, toda vez que las condiciones del mismo son fijadas por la Ley. No obstante, si el contrato fue ratificado por la persona que figura como tomador y cancelada la póliza, esta tiene plenos efectos jurídicos. (…).» 3 “El principio de hermenéutica jurídica que estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud,

lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos. Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurre en error manifiesto” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia, 29 septiembre de 1917, XXVI, 154; se subraya).

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