SFC - SOAT, IVA. Autorizados para explotación del ramo Concepto 2009052862-002 del 18 de noviembre de 2009 id2009052862
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - SOAT, IVA. Autorizados para explotación del ramo Concepto 2009052862-002 del 18 de noviembre de 2009 id2009052862
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
SOAT, IVA - AUTORIZADOS PARA EXPLOTACIÓN DEL RAMO Concepto 2009052862-002 del 18 de noviembre de 2009.
Síntesis: Sobre el cobro del IVA en el SOAT se advierte que el tema corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, en la dirección electrónica de dicha entidad encontrará que el literal e), numeral 3 parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario se dispone que los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, están gravados con el impuesto a las ventas salvo los expresamente exceptuados. Históricamente el legislador ha señalado a las compañías de seguros generales como las encargadas de la explotación del ramo del SOAT y en su génesis su comercialización se vinculó a las compañías que explotaran el ramo de automóviles. El artículo 196 del EOSF permitió que las aseguradoras que venían comercializando el SOAT continuaran con su explotación, previa acreditación del cumplimiento de sus obligaciones. En la actualidad solamente las aseguradoras que tienen aprobado el ramo del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT) pueden explotar dicho seguro. «(…) consulta sobre la aplicación del IVA al Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT). Sobre el particular proceden
los siguientes comentarios:
1. Síntesis de Normativa del SOAT.
La obligatoriedad de este seguro y de su expedición fue inicialmente dispuesta en los artículos 115 y 116 de la ley 33 de 1986. Luego fue expedido el Decreto 2544 de 1987 por
el cual se reglamentó los artículos 115 y 116 de la Ley 33 y estuvo vigente hasta la promulgación del Decreto 1032 de 1991, el cual se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 93 de la Ley 45 de 1990. El Decreto 1032 de 1991 reguló integralmente el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, el cual fue reglamentado por el Decreto 2878 de 1991, disposiciones éstas que se encuentran incorporadas en los Artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Las cuales fueron modificadas y adicionadas parcialmente por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 1298 de 1994 (declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255 del 7 de junio de 1995) y 1813 de 1994, disposición que fue derogada expresamente por el Decreto 1283 de 1996. Adicionalmente, el artículo 44 de la Ley 795 de 2003 modificó el numeral 5 del artículo 193 en el sentido de asignar la facultad de fijar las tarifas máximas del SOAT al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 de 2004, motivo por el cual, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la misma corporación1, 1 Constitucional. Sentencias C-145-94, T-824 A-02, C-427/02, T-685-03, C-357-03.
la norma derogada inconstitucionalmente recobra su vigencia. En consecuencia, el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en vigor antes de su derogatoria por la Ley 795 de 2003, está plenamente vigente y, por lo tanto, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera)2 tiene la facultad de fijar las tarifas máximas del SOAT. En la actualidad, el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT) se encuentra regulado en el Capítulo Cuarto, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así mismo por el Decreto 3990 de 2007.
2. En relación al cobro del IVA en el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT) esta Superintendencia mediante concepto 2003041519-0 ya se había pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “… los temas relacionados con el régimen de impuestos en nuestro país corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su dirección en Internet es:
www.dian.gov.co entidad a la cual podrá dirigir las consultas relacionadas con el régimen tributario en el país. “No obstante lo anterior, le informamos que en la anterior dirección electrónica encontrará la normatividad aplicable al régimen de impuestos colombiano y específicamente lo relacionado con el IVA para los seguros en los artículo 424 y siguientes del Estatuto Tributario. “Específicamente en el literal e), numeral 3 parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto
Tributario encontrará que ‘Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro’, están gravados con el impuesto a las ventas, ‘salvo los expresamente exceptuados’.” “Por su parte, la relación de seguros exceptuados del referido impuesto se encuentra en el artículo 427 en los siguientes términos: ‘Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas, y las pólizas de seguro de educación o de matrícula en establecimientos de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. (…)”
3. En relación a la venta del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) cabe anotar lo siguiente:
2 Decreto 4327 de 2005. Artículo 1.- Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el numeral 1 de la presente consulta (síntesis normativa del SOAT), debemos señalar que la Ley 33 de 1986, por la cual se modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones, creó el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y obligaba a su expedición a aquellas
Compañías de Seguros para entonces autorizadas a operar en el ramo de automóviles. Así las cosas, el Decreto 1344 de 1970 en su artículo 260, adicionado por el artículo 116 de la Ley 33 de 1986, indicó: “Las compañías de seguros establecidas y que tengan autorización para operar e n el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el Artículo anterior.” De esta manera, el artículo 259 del Decreto 1344 de 1970, adicionado por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986, establecía: “El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador. De conformidad con el marco normativo previamente citado, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 196 señaló: “ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO “1. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1 de este Estatuto:3 “a) Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar
indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y “b) Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. 3 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Art.- 192. ASPECTOS GENERALES
1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros que en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro. “2. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1° de julio de 1991. (…)” En este orden de ideas, la Ley 33 de 1986 impuso la obligación a las compañías que tuvieran aprobado el ramo de automóviles la expedición del SOAT, posteriormente, tal como se desprende del trascrito artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para que las compañías de seguros que explotaban el ramo hasta antes del 30 de junio de
1991 pudieran continuar con su comercialización debían acreditar el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos para lo cual se solicitó que la Superintendencia Nacional de Salud remitiera a esta Entidad las informaciones correspondientes, las cuales hacían referencia a las compañías de seguros generales. En conclusión, históricamente el legislador ha señalado a las compañías de seguros generales como las encargadas de la explotación del ramo del SOAT, es así como en su génesis su comercialización se vinculó a las compañías que explotaran el ramo de automóviles. Bajo el mismo parámetro el artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero permitió que las aseguradoras que venían comercializando el SOAT continuaran con su explotación, previa acreditación del cumplimiento de sus obligaciones. En la actualidad, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 196 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente las aseguradoras que tienen aprobado el ramo del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT) pueden explotar dicho seguro. (…).»