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SFC - SOAT, tarifas. FOSYGA Concepto 2011090063-001 del 13 de enero de 2012 id2011090063

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - SOAT, tarifas. FOSYGA Concepto 2011090063-001 del 13 de enero de 2012 id2011090063
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SOAT, TARIFAS, FOSYGA Concepto 2011090063-001 del 13 de enero de 2012

Síntesis: Las tarifas aplicables al SOAT no incluyen el valor de la contribución para la financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, que impuso el literal b) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993. La fijación de la tarifa de los vehículos no se establece con base en el objeto desarrollado por la empresa de transporte sino en función de su destinación específica, tal como se instruyó en la Circular Externa 041 de 2004. «(…) solicita, “(…) un concepto en referencia al código de tarifa SOAT que debe aplicar para los vehículos TAXIS Blancos de Servicio Público de Transporte Terrestre cilindrada 1495 capacidad 5 pasajeros creados con el Decreto 174 de 2001” Sobre el particular, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. En primera instancia le comunico que la Superintendencia Financiera es la entidad competente para fijar las tarifas máximas que pueden cobrarse por el SOAT, para cuyo efecto se deben observar los principios de equidad, suficiencia y moderación, estableciendo rangos diferenciales según Ia naturaleza de los riesgos, tal como lo dispone el numeral 50 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Los principios de equidad y suficiencia a que alude el numeral 3 del artículo 184 del mismo estatuto orgánico, se refieren entre otros, a los requisitos de carácter técnico que

deben cumplir las tarifas de seguros, cuyas definiciones se encuentran consignadas en los numerales 1.2.2.1. y 1.2.2.2. del Capitulo Segundo del Titulo Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. En efecto, las citadas normas disponen que conforme al principio de equidad "La prima y riesgo deben presentar una correlación positiva, de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo mientras que respecto del principio de suficiencia "La tarifa debe cubrir razonablemente Ia tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, los administrativos así como las utilidades". La observancia de tales requisitos permite que Ia prima comercial se pueda descomponer en dos elementos esenciales: la prima pura de riesgo y los gravámenes adicionales, últimos en los que se incluyen los gastos de adquisición, los gastos administrativos y el margen de utilidad.

2. Ahora bien, con fundamento en la aludida facultad, la Superintendencia Financiera en el mes de febrero de 2009, actualizó las tarifas máximas diferenciales aplicables a este segura, las cuales se establecieron de acuerdo con el tipo de vehículo según la siguiente clasificación: motos; camperos a camionetas; carga o mixto; oficiales, especiales y ambulancias; autos familiares; vehículos particulares 6 o más pasajeros; autos negocios, taxis y microbuses urbanos; servicio público urbana, buses o busetas y vehículos de servicio público intermunicipal.

Se debe advertir que tal como se consigna en la mencionada disposición, las tarifas no incluyen el valor de la contribución para la financiación de la Subcuenta de Enfermedades

Catastróficas y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, que impuso el literal b del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, la cual es "...equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella. En este orden, tratándose de tarifas máximas, se entiende que las entidades aseguradoras autorizadas para la explotación del SOAT, pueden ofrecer tarifas por debajo del límite máximo así fijado, siempre y cuando se observe el presupuesto señalado por el segundo inciso del mencionado numeral 5 del artículo 193 del estatuto orgánico que señala: "En todo caso, en Ia determinación de las tarifas se observaran los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según Ia naturaleza de los riesgos.”

3. Con referencia en Io anterior, el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT), al igual que la mayoría de los seguros de accidentes, se fundamenta en estudios estadísticos y actuariales para determinar Ia prima.

En este orden de ideas, el cálculo de las tarifas del SOAT se basa en estadísticas de accidentalidad vehicular que refleje la siniestralidad de acuerdo con cada tipo de vehículo. En adición a Io anterior precisión no sobra anotar que la prima comercial del SOAT se compone de tres factores: a) Prima pura de riesgo: Corresponde al cálculo actuarial que determina el monto necesario que se debe cobrar para cubrir los pagos por los siniestros esperados durante la vigencia del

seguro. b) Factor de gastos: Corresponde al monto necesario para cubrir los gastos de adquisición y administración del ramo en las compañías de seguros. c) De manera adicional, el usuario del seguro debe pagar una contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA coma un sobrecosto de Ia prima comercial. Es así como en la actualidad, la estructura de la tarifa de este seguro involucra los siguientes factores: Prima pura de riesgo, Factor de Gastos (administrativas y de intermediación), Factor de seguridad, Transferencias obligatorias (FONSAT, que corresponde al 20% de Ia prima del seguro y Fondo de Prevención Vial que corresponde al 3% de Ia prima del seguro). Por otro lado, el usuario del seguro debe pagar una suma adicional como contribución del 50% de la prima la de Solidaridad y Garantía FOSYGA.

4. De otra parte, procede señalar que la fijación de la tarifa de los vehículos no se establece con base en el objeto desarrollado por la empresa de transporte sino en función de su destinación específica, tal como se instruyó en la Circular Externa 041 de 20041, 1 En esta Circular se consigna el criterio adoptado por las autoridades competentes en fijación de tarifas del SOAT respecto de la categorización de vehículos automotores. incorporada en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, mediante la cual resultó conveniente definir cada una de las categorías de vehículos, para efectos de garantizar que la tarifa que se cobra corresponda en todos los casos a la categoría del vehículo amparado y, de esta forma, facilitar la expedición de la respectiva póliza.

En este orden, la precitada Circular contempla en la Tabla 7 los autos de negocios, taxis y

microbuses urbanas, indicando que "Corresponde a los taxis, camperos, camionetas y mixtos destinados al servicio público urbano para el transporte de pasajeros, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y los microbuses de servicio público urbano con capacidad máxima para doce (12) pasajeros. En esta categoría se incluyen los automóviles destinados al alquiler, enseñanza automotriz y los carros fúnebres'”. Así mismo, la mencionada Circular señala en la Tabla 9 los vehículos de servicio público intermunicipal que "Comprende cualquier categoría de vehículo de servicio público autorizado para operar a nivel nacional y los vehículos destinados al transporte escolar”, clasificación efectuada teniendo en cuenta el alto nivel de siniestralidad. En el evento en el que se deba expedir una póliza de SOAT a un vehículo que no se ajuste exactamente a la descripción de las categorías precedentes, las especificaciones de capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje se regirán por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) expedida por los organismos de tránsito autorizados por el Ministerio de Transporte. Para vehículos no matriculados, por la factura de compra o ficha técnica del fabricante del vehículo homologada por el Ministerio de Transporte. (…).»

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