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SFC - Sobregiro. Aspectos generales Concepto Nº 93066623-2 Julio 7 de 1994 id93066623

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Sobregiro. Aspectos generales Concepto Nº 93066623-2 Julio 7 de 1994 id93066623
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1994

SOBREGIRO, ASPECTOS GENERALES Concepto Nº 93066623-2 Julio 7 de 1994 SÍNTESIS Abono erróneo en cuenta corriente y cobro como sobregiro incluyendo intereses a su titular. [§ 0251] EXTRACTOS -« “El sobregiro tradicionalmente ha sido entendido como una concesión de crédito surgida en desarrollo de un contrato de cuenta corriente y es en virtud de esa noción que las referencias que se hacen en el ordenamiento nacional a esa modalidad de mutuo, están ligadas a la cuenta corriente bancaria, tal como se establece en los artículos 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1404 del Código de Comercio De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 'cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario' ‘A su vez, el artículo 1404 del Código de Comercio dispone 'los sobregiros o descubierto, que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 del Código de Comercio y respecto de ellos no se requerirá forma escrita' (el art 1388 fue derogado por la Ley 45/90 y sustituido por la misma e incorporado en el art. 125 del EOSF) Las normas transcrita, se limitan a señalar el plazo dentro del cual el deudor debe legalmente atender la obligación derivada del pago del cheque en descubierto y las condiciones en que puede instrumentarse esta modalidad de crédito, Sin embargo, no

puede afirmarse que exista una definición legal de la operación, ni tampoco que las normas circunscriban su existencia al contrato de cuenta corriente bancaria, pues no existe una prohibición expresa en tal sentido" (Concepto 93053199-2, nov. 3/93) De lo expuesto, debe concluirse que el sobregiro es simplemente una modalidad de crédito que no siempre es accesorio a un contrato de cuenta corriente. Interés La legislación colombiana no consagra definición alguna sobre el concepto "interés" por lo que atendiendo el contenido del artículo 28 del Código Civil habrá que acudir al sentido natural y obvio según el uso general de la palabra: l. "Interés: Lucro producido por el capital" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua). 2. "Provecho, utilidad y ganancia que se saca de una cosa, y especialmente el beneficio que saca el acreedor del dinero que se le debe, esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del reporte de la deuda" (Diccionario Jurídico de Escríche) 3. "Crédito que se produce o debe producir el dinero o cualquier otro capital en especie" (Diccionario de Omeba) 4. "Lucro o crédito de un capital" (Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas).

5. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de Junio de 1968, se pronunció sobre el tema tratado y dijo: "Para la fiscalía la palabra "interés" tomado desde el aspecto comercial quiere decir lucro que produce el capital" "De las transcripciones anteriores se deduce como el evento común el supuesto

fundamental de que los intereses constituyen una noción concreta con la cual se mide el producido del dinero, es decir, son una obligación accesoria a una principal preexistente que en buena parte de los cuales corresponde a un contrato de mutuo, convenio del cual, en materia mercantil, constituye uno de sus elementos naturales" (Superbancaria, oficio 91022580-4, dic. 20/91). El caso consultado (…) el sobregiro es un crédito que puede estar ligado o no a un contrato de cuenta corriente. Tratándose de esta clase de contrato bancario, el sobregiro será un crédito concedido por el establecimiento bancario para pagar cheques girados en descubierto por el cuentacorrentista cuyo tratamiento se regirá por las disposiciones establecidas al respecto en el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior indica que en el otorgamiento de un sobregiro (préstamo) concurre el consentimiento tanto del titular de la cuenta (manifestado en la solicitud de crédito que implícitamente formula al banco al girar en descubierto) y la del banco girado al aceptar conceder el sobregiro. En este orden de ideas, tratándose de una suma que por equivocación fue abonada por el banco en una cuenta corriente determinada y que luego es debitada de la misma cuenta generando un descubierto, no puede hablarse de sobregiro toda vez que el titular no giró cheque alguno en cuantía superior al saldo disponible y por ende, no se configura una operación de crédito. En relación con el cobro de intereses (…) no existe una obligación principal a la cual accedan, si bien los intereses son los frutos que produce un capital que se debe, el origen

de la deuda tiene que ser una obligación principal sobre la cual se hayan pactado los intereses o se apliquen las reglas generales de carácter supletivo según la obligación sea civil o comercial, lo cual no sucede en el presente caso toda vez que el capital que cobra la entidad financiera se debe en virtud de un error el cual no es fuente de derecho salvo que sea común. No obstante, como quiera que el aprovechamiento de error ajeno constituye un hecho punible tipificado en el artículo 361 del Código Penal, el titular de la cuenta en la que el banco depósito equivocadamente una suma de dinero debe, so pena de incurrir en el ilícito mencionado, proceder a su restitución en forma inmediata una vez se ha percatado o ha sido informado del error respectivo salvo que se convenga con el establecimiento de crédito un plazo para el pago de la suma en cuyo caso podrá estipularse el cobro de interés»

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