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SFC - Sociedad comisionista de bolsa. Debida diligencia Concepto 2020228365-005 del 30 de noviembre de 2020 id2020228365

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedad comisionista de bolsa. Debida diligencia Concepto 2020228365-005 del 30 de noviembre de 2020 id2020228365
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA, DEBIDA DILIGENCIA Concepto 2020228365-005 del 30 de noviembre de 2020

Síntesis: La sociedad comisionista miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities que se desempeñe como intermediario de las dos partesvendedora y compradoraen una operación forward modalidad cruzada, debe informar “todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar”, así como “prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo”. «(…) consulta relacionada con la posibilidad de ofrecer a uno de sus clientes una operación de cobertura con una entidad del mercado de valores del exterior, en el marco de una operación forward sobre fibra de algodón, en la que la entidad actuaría como sociedad comisionista tanto de los agricultores vendedores de algodón, como de la empresa agroindustrial compradora. (…) a través del presente oficio se expondrán una serie de consideraciones generales en relación con el objeto de su consulta.

La promoción y publicidad en territorio colombiano y/o a sus residentes de productos y/o servicios ofrecidos por instituciones financieros, de reaseguros o del mercado de valores del exterior, como es el caso de FC Stone, se encuentra sujeta a un régimen legal especial que determina de manera expresa los mecanismos jurídicos bajo los cuales dicha posibilidad es admisible. En efecto, el numeral 3 del artículo 4.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, prevé que el ofrecimiento y

publicidad en territorio colombiano y/o a sus residentes de ese tipo de productos y servicios por parte de instituciones del exterior, obligatoriamente debe realizarse a través del establecimiento de una oficina de representación en el país o la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o una corporación financiara, requiriendo en ambos casos la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia y el cumplimiento a los requisitos señalados en los artículos 4.1.1.1.4 y siguientes del Decreto 2555. Para el efecto, el artículo 4.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 entiende por promoción o publicidad cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores”. En consecuencia, debe advertirse que el ofrecimiento de productos y servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores del exterior por fuera del régimen indicado en los párrafos que anteceden, es considerado como un ejercicio ilegal de la actividad de promoción y publicidad. En ese orden de ideas, si bien el artículo 2.11.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a las sociedades comisionistas miembros de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, “ofrecer y prestar a sus clientes del sector agropecuario, agroindustrial o de otros commodities, servicios de asesoría en actividades relacionadas con el mercado propio de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commocities”, el alcance de estos servicios

de asesoría no puede conllevar a la realización de actividades cuyo desarrollo está restringido expresamente en el régimen legal aplicable, tal y como ocurre con la promoción y publicidad de un producto y/o servicio ofrecido por una institución del mercado de valores del exterior. Así las cosas, a consideración de esta Superintendencia, el ofrecimiento a clientes de la sociedad comisionista de coberturas con un bróker del exterior para cubrir los riesgos propios de una operación forward, es una actividad que escaparía al objeto social exclusivo de Mercado y Bolsa S.A., en la medida que la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 establece de manera expresa que en Colombia dicha posibilidad solamente la podría realizar la entidad del exterior a través de uno de los mecanismos previamente mencionados -oficina de representación o contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera-, previa autorización de esta Agencia Estatal. Finalmente, y sin perjuicio de las anteriores consideraciones, es preciso reiterar que en los casos en los que una misma sociedad comisionista miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities actué como intermediario de las dos partes -vendedora y compradoraen una operación forward modalidad cruzada, la entidad debe garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3) y 4) del artículo 2.11.1.6.3 del Decreto 2555 de 2010, según los cuales deben atender la obligación de “informar al cliente de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el cliente y el miembro respectivo y entre éste y sus demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello hubiere lugar”, y “prestar al inversionista, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo”. (…).»

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