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SFC - Sociedades administradoras de FICs. Operaciones Concepto 2020171661-006 del 6 de agosto de 2020 id2020171661

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedades administradoras de FICs. Operaciones Concepto 2020171661-006 del 6 de agosto de 2020 id2020171661
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FICs, OPERACIONES Concepto 2020171661-006 del 6 de agosto de 2020

Síntesis: La entidad administradora del FIC que celebre cualquier operación de derivados de naturaleza apalancada deberá definir los criterios para efectuar el respectivo “neteo” de posiciones, para lo cual es recomendable que incluya dentro del modelo de gestión y análisis, entre otros, criterios de duración y de correlación de las operaciones. «(…) consulta relacionada con la metodología aplicable para el cálculo de la exposición total de las operaciones de naturaleza apalancada que realicen las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva (FIC), de conformidad con lo establecido en la Parte III, Título VI, Capitulo III, numeral 6.2 de la Circular Básica Jurídica de este Organismo de Supervisión.

Sobre el particular, y para el caso de las operaciones sobre derivados, la entidad por Usted representada ilustra en su consulta ejemplos concretos, y plantea que la “exposición total debería considerar el neteo; sin embargo, dado que la norma no menciona nada sobre el tema, queremos tener la claridad jurídica sobre el punto, en el entendido que la realidad financiera de las operaciones funciona de esa manera”. Adicionalmente, mediante reunión virtual realizada el pasado 22 de julio de 2020 entre esta Superintendencia y la sociedad comisionista de bolsa de valores, fue precisado por parte de la entidad que nuestro pronunciamiento es requerido particularmente para futuros de TES, Swap IBR-TF y simultáneas pasivas de TES, toda vez que (…) está interesada en la constitución de un FIC de naturaleza apalancada, cuya política

de inversión contemplará este tipo de activos. (…) , debe recordarse que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, no constituyen operaciones de naturaleza apalancada para los FIC, los derivados con fines de cobertura ni los derivados con fines de inversión que cumplen con las tres condiciones definidas en el artículo 3.1.1.4.6 del mismo Decreto1. A partir de lo anterior, es posible inferir que los únicos instrumentos derivados que constituyen operaciones de naturaleza apalancada, son aquellos con fines de inversión que no cumplen con la totalidad de las condiciones contempladas en el referido artículo 3.1.1.4.6. Por otra parte, el artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010 prevé que la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de FIC o los gestores externos en caso de existir, no podrán superar el 100% del patrimonio del respectivo vehículo de inversión, salvo cuando dichas operaciones sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, caso en el cual estarán sujetas a lo que disponga el reglamento de la respectiva cámara. 1 “Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión. 2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión”. Sin perjuicio de ello, las operaciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para ser compensadas y liquidadas, si bien no se encuentran sujetas al límite de exposición antes señalado, cuando aquellas no correspondan a derivados de inversión y por ende sean de naturaleza apalancada, sí deberán ser incluidas dentro del cálculo de apalancamiento que se realice para efectos de la revelación de información a los inversionistas del respectivo FIC. Ahora, para medir la exposición total de tales operaciones con derivados de naturaleza apalancada, el numeral 6.2 del Capítulo III del Título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica, establece que “se debe tomar la diferencia entre el valor de la exposición y las garantías que se hayan constituido”. No obstante, se advierte que en dicha disposición regulatoria no se encuentra establecida la metodología para determinar el valor de la exposición total. Así las cosas, se hace necesario precisar cuál es esa metodología que deben aplicar las sociedades administradoras de FIC para medir el valor de la exposición total en el caso de las operaciones con derivados

de naturaleza apalancada, con independencia de si tales operaciones compensan y liquidan en una cámara de riesgo central de contraparte o si se realizan estrictamente en el mercado OTC y se compensan de manera bilateral. Con el fin de poder dar respuesta a los asuntos planteados en su consulta, a continuación se presentarán unos criterios generales que la sociedad comisionista de bolsa de valores debe tener en cuenta para la medición de la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada en los FIC bajo su administración. Futuros de TES y Swaps de tasa de interés Cualquier operación de derivados que sea de naturaleza apalancada da lugar a una exposición, independientemente si se trata de una posición corta o larga en el subyacente del derivado (caso de los futuros) o si se trata de una posición de entrega o de recibo de flujos en una determinada tasa de interés (caso de los swaps). En el caso de los futuros, la exposición es el valor nominal de los contratos multiplicado por el precio pactado, menos el valor de las garantías admisibles que haya entregado el FIC. En el caso de los swaps, la exposición corresponde al monto nominal o nocional de los contratos. En uno y otro caso hay lugar a “neteo” de las exposiciones, siempre que existan en el portafolio simultáneamente operaciones de naturaleza contraria que así lo permitan (cortas y largas), con los mismos subyacentes y con una alta y permanente correlación. En este orden de ideas, dentro de las actividades de administración y gestión del FIC, la entidad deberá definir los criterios para efectuar el respectivo “neteo” de posiciones, para lo cual es recomendable que incluya dentro

del modelo de gestión y análisis para dicho “neteo”, criterios de duración y de correlación de las operaciones, entre otros. Simultáneas pasivas de TES Las operaciones simultáneas pasivas que no estén contenidas dentro de las definiciones del parágrafo 1 del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, no podrán ser “neteadas” con operaciones simultáneas activas ni con ningún otro tipo de operaciones de mercado monetario activas. En estos casos, la exposición por cada una de las operaciones simultáneas pasivas realizadas, habrá de corresponder al valor de los recursos monetarios que ingresan al FIC por concepto de cada operación, y se mantendrá como exposición hasta la fecha en la que la operación de regreso (cancelación de la operación pasiva) se cumpla. (…).»

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