SFC - Sociedades administradoras de fondos de capital privado. Gestor Profesional Concepto 2020016434-004 del 2 de marzo de 2020 id2020016434
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de capital privado. Gestor Profesional Concepto 2020016434-004 del 2 de marzo de 2020 id2020016434
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, GESTOR PROFESIONAL Concepto 2020016434-004 del 2 de marzo de 2020
Síntesis: Las sociedades comisionistas de bolsa pueden actuar como gestores profesionales externos de un fondo de capital privado del cual no sea administradora; de igual modo, estas sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias pueden actuar como gestores de portafolios externos de un fondo de inversión colectiva cuando no sean administrados por estas, siempre que, en uno y otro caso, se encuentre previsto en los respectivos reglamentos. «(…) comunicación por medio de la cual formuló una serie de consultas relacionadas con la gestión profesional de fondos de capital privado y de fondos de inversión colectiva. (…) … procedemos a atender sus interrogantes en el siguiente orden: 1. “Si una sociedad comisionista de bolsa, la cual está facultada para ejercer directamente las actividades de administración y gestión de un fondo de capital privado, puede ser contratada únicamente como gestor profesional de un fondo de capital privado del cual no es administradora”.
Los fondos de capital privado (“FCP”) según lo establecido en el artículo 3.3.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (el “Decreto 2555”), son fondos de inversión colectiva cerrados, los cuales deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. Los FCP únicamente pueden ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores,
sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión (“Sociedades Administradoras de FCP”), quienes deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el libro tercero (3°) de la Parte 3 del Decreto 2555. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.3.7.1.1 del citado Decreto, las Sociedades Administradoras de FCP en el ejercicio de su actividad, están autorizadas para contratar un gestor profesional. La actividad de gestión profesional de portafolios de fondos de capital privado se encuentra regulada en los artículos 3.3.7.2.1 y siguientes del Decreto 2555, la cual comprende la “toma de decisiones de inversión, desinversión y seguimiento de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio”. Esta actividad puede ser desarrollada por las Sociedades Administradoras de FCP, o por parte de un gestor profesional externo, quién podrá ser una “persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento”1. 1 Artículo 3.3.7.2.2 del Decreto 2555 de 2010. La contratación de un gestor profesional debe estar prevista en el respectivo reglamento del fondo y, deberá estar soportada en un contrato que deberá respetar las condiciones y términos señalados
en el reglamento. Para lo anterior, las Sociedades Administradoras de FCP deben establecer un procedimiento de selección del gestor, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, y además serán responsables por la debida diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones. Por su parte, el gestor profesional no podrá subcontratar la actividad de gestión, será responsable hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente y, deberá dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 3.3.7.2.4 del Decreto 2555. Así las cosas, en relación con su pregunta es posible afirmar que las Sociedades Administradoras de FCP pueden establecer en el reglamento del FCP, la contratación de un gestor profesional, que cumpla con los requisitos y condiciones señalados anteriormente, por lo tanto, una sociedad comisionista de bolsa que cumpla con tales requisitos, puede ser contratada únicamente como gestor profesional de un FCP del cual no es administradora, en calidad gestor externo. No obstante lo anterior, será necesario que además de dar cumplimiento a lo señalado en el respectivo reglamento, la respectiva sociedad administradora y el gestor profesional atiendan las normas aplicables a sus actividades, así como las prohibiciones y situaciones de conflictos de interés previstas en los artículos 3.3.5.1.1 y 3.3.5.1.2 del Decreto 2555. 2. “Puede una sociedad comisionista de bolsa y/o una sociedad fiduciaria ser contratada únicamente como gestor del portafolio de un fondo de inversión colectiva del cual no es
administradora”. Los fondos de inversión colectiva (“FICs”) se encuentran definidos en el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555, el cual señala que se entiende por fondo de inversión colectiva “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”. Los FICs pueden ser abiertos en cuyo caso la sociedad administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, o cerrados, en los que la sociedad administradora únicamente está obligada a redimir las participaciones al final del plazo previsto para la duración del fondo de inversión colectiva. En todo caso, los FICs siempre serán abiertos, salvo que el reglamento disponga lo contrario. Los FICs pueden ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión (“Sociedades Administradoras de FICs”), según lo dispuesto en el artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555. En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, las Sociedades Administradoras de FICs están autorizadas en virtud del artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555, a contratar “a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva”. La actividad de gestión de portafolios de FICs se encuentra reglamentada en los artículos 3.1.3.2.1
y siguientes del Decreto 2555, la cual comprende “la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio”, y puede se realizada directamente por la Sociedad Administradora de FICs, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero. La gestión de portafolios externa se encuentra contemplada expresamente en el artículo 3.1.3.2.2, como aquella realizada por una Sociedad Administradora de FICs diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, cuyo procedimiento, criterios y estándares de selección, contratación, seguimiento y remoción, deberán estar previstos en el respectivo reglamento del fondo. Por lo tanto, las Sociedades Administradoras de FICs puden establecer en el reglamento del fondo de inversión colectiva la contratación de un gestor profesional externo, siempre y cuando dicha contratación se encuentre prevista en el respectivo reglamento. Así mismo, dando respuesta a su pregunta, dicha gestión externa puede ser realizada por una sociedad comisionista de bolsa de valores o una sociedad fiduciaria, distintas de la respectiva sociedad administradora de un fondo de inversión colectiva, pues la norma expresamente las faculta para el efecto. En todo caso, tanto la administradora como el gestor profesional externo, deberán atender las reglar particulares sobre su actividad, así como el régimen de prohibiciones y situaciones de conflictos de interés previsto en los artículos 3.1.1.10.1 y 3.1.1.10.2 del Decreto 2555. (…).»