SFC - Sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva-FICs. Obligaciones Concepto 2020273804-005 del 17 de diciembre de 2020 id2020273804
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva-FICs. Obligaciones Concepto 2020273804-005 del 17 de diciembre de 2020 id2020273804
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA-FICs, OBLIGACIONES Concepto 2020273804-005 del 17 de diciembre de 2020
Síntesis: Las sociedades administradoras de FIC deben revelar a los inversionistas a través de los “extractos de cuenta” el cálculo efectuado respecto al valor de la unidad, así como el precio al cual se están negociando las participaciones en el mercado secundario. «(…) consulta en relación con “el proceso que se está realizando en la Bolsa de Valores de Colombia con el paso de los títulos participativos emitidos por los Fondos de Inversión Colectiva Cerrados y Fondos de Capital Privado (en adelante los Fondos Cerrados’) a la rueda de renta variable”, formuló la siguiente consulta: “La Circular Contable y Financiera en su capítulo 11, numeral 1.1.3 establece la forma mediante la cual se debe calcular el valor de la unidad de los Fondos de Inversión Colectiva, única forma que las sociedades administradoras pueden utilizar para realizar su tarea de valoración.
Por otro lado, la Circular Básica Jurídica en su Parte 3, Título VI, Capítulo III, numeral 3.1.11 indica que: Los extractos de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y listados en la Bolsa de Valores y sistemas de negociación de valores deben incluir el valor de mercado de las participaciones, según la información reportada por los proveedores de precios’. Revisando las dos normas citadas consideramos que puede existir una contradicción en las mismas, teniendo en cuenta que la sociedad administradora no tiene obligación de tener un proveedor de precios para la valoración de la (sic) unidades del Fondo Cerrado, pero si debemos incluir una información en
los extractos que no tenemos y que puede llegar a confundir a los inversionistas, teniendo en cuenta que en el extracto se debe mostrar: (i) valor de la unidad; (ii) saldo inicial y final del periodo revelado; y ahora el valor de mercado de la unidad, que puede ser muy distinto al valor de la unidad mencionado en el numeral (i) y distinto al reportado por otro proveedor de precios, en el caso de una entidad vigilada, que cuente con un proveedor de precios diferente al proveedor de precios oficial de la Sociedad Administradora. Con lo anterior, quisiéramos saber ¿cuál es la interpretación de la Superintendencia en relación al punto expuesto? ¿Cuál es el valor de la unidad que se debe incluir en el extracto como valor de la inversión de un cliente en el Fondo?”. Para iniciar, es importante advertir que, en el marco de este tipo de trámites administrativos, la SFC profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable en esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aclarado lo anterior, encontramos pertinente realizar una transcripción de las normas puestas de presente en la consulta, asociadas al cálculo del valor de la unidad de los Fondos de Inversión Colectiva (FIC) y a la información que deben contener los extractos de los FIC cerrados inscritos en el RNVE y listados en bolsa o en
un sistema de negociación de valores, particularmente respecto al valor de mercado de las participaciones, de acuerdo con la información suministrada por los proveedores de precios para valoración. Esto, con el fin de realizar un análisis conjunto de dicha normatividad y dar respuesta a las cuestiones planteadas en su comunicación. - Numeral 1.1.3 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF): “(…) Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera: PCF t VUO= -------------- t NUC t-1
Donde: VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t t PCF = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t t NUC = Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1” t-1 - Numeral 3.1.11 del Capítulo III, Título VI, Parte 3 de la Circular Básica Jurídica (CBJ): “(…) 3.1.11. Los extractos de los FICs cerrados inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y listados en bolsas de valores y sistemas de negociación de valores deben incluir el valor de mercado de las participaciones, según la información reportada por los proveedores de precios”.
Sobre el particular, se observa que la CBCF dispone en el numeral antes citado cuál es la metodología que debe aplicarse para realizar el cálculo del valor de la unidad de los FIC, mientras que el acápite referido de la
CBJ establece una obligación de revelación de información a cargo de las sociedades administradoras, de incluir en los extractos de cuenta de los FIC cerrados inscritos en el RNVE y listados en bolsa o en un sistema de negociación de valores, el valor de mercado de las participaciones, de acuerdo con la información reportada por los proveedores de precios. Debe tenerse en cuenta entonces que las instrucciones aludidas emanan de dos obligaciones diferentes que deben cumplir las sociedades administradoras de FIC, de conformidad con lo previsto en el marco legal aplicable. La primera que corresponde a la valoración del FIC y sus participaciones y que está prevista en el artículo 3.1.1.7.1 del Decreto 2555 de 2010, y la segunda consistente en mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al FIC, en los términos señalados en el artículo 3.1.1.9.1 del mismo cuerpo normativo, dentro de los cuales se encuentra el comportamiento en el mercado de las participaciones de FIC cerrados que se negocian a través de un sistema transaccional de valores. En ese sentido, esta Superintendencia no encuentra contradicción alguna entre las instrucciones citadas en la consulta, en la medida que atienen a obligaciones y fines distintos pero complementarios, que deben ser estrictamente acatados por las sociedades administradoras de FIC. Así las cosas, en la información que estas entidades están en la obligación de revelar a los inversionistas a través de los extractos de cuenta, deben quedar perfectamente claros, comprensibles, justificados y diferenciables, los dos tipos de datos a los que se ha hecho referencia y que están siendo suministrados, esto es, el cálculo realizado por la sociedad administradora respecto al valor de la unidad y el precio al cual se están
negociando las participaciones en el mercado secundario. Es importante advertir que el cumplimiento a dicha obligación es actualmente exigible a las sociedades que administren FIC cerrados inscritos en el RNVE y listados en la Bolsa de Valores de Colombia S.A., pues su aplicación no está atada en manera alguna a la rueda en la cual se negocian sus participaciones (renta fija o renta variable), sin perjuicio que para la determinación del valor de mercado en una u otra rueda, los proveedores de precios para valoración empleen metodologías diferentes. Ahora bien, en relación con los proveedores de precios para valoración, entidades encargadas de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la SFC deben valorar sus inversiones, la normativa establece que las metodologías aplicadas se deben enmarcar en lo dispuesto en los Capítulos I, XI y XVIII de la CBCF. En este sentido, en el Capítulo I-1 Clasificación Valoración y Contabilización de Inversiones para Estados Financieros Individuales o Separados de la CBCF, en relación con las participaciones en FIC y Fondos de Capital Privado (FCP), establece que se deberán valorar teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora, al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración. En adición, precisa que, tratándose de las participaciones en FIC, FCP, fondos de cobertura, fondos bursátiles, fondos mutuos, entre otros, que se encuentren listados en bolsas de valores y que marquen precio en el mercado secundario, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC. Sobre el particular, no se debe confundir la obligación vigente para las entidades vigiladas de contar con un
proveedor de precios para valorar los portafolios propios y de terceros bajo su administración, con el desarrollo de la función de un proveedor de precios, consistente en proporcionar al mercado información sobre el valor de la unidad de un FIC negociado a través de bolsa, toda vez que dichos conceptos, respectivamente, corresponden a una obligación legal y al desarrollo del objeto social de los proveedores de precios. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Superintendencia la obligación de las entidades vigiladas de contar con un proveedor de precios para la valoración de las inversiones de los portafolios propios y de terceros que administran, no contraviene la directriz relacionada con proveer información sobre el valor aplicable a las participaciones de FIC inscritos en el RNVE y que son negociados a través de una bolsa de valores. Ahora bien, tal y como la SFC indicó en la comunicación número 2020179232-009-0001, “(…) la negociación de los valores de participación de los FIC en la rueda de renta variable, establece la valoración de estos activos, de acuerdo con las condiciones del mercado y a la información que como cualquier emisor genera el administrador del FIC, y que necesariamente también hace parte de los insumos que recoge el cálculo de valor de la unidad que realiza el administrador respectivo, de conformidad con la normativa aplicable. En el mercado secundario el precio se forma de conformidad con la dinámica que dicha negociación tenga, por lo que la convergencia con el valor de la unidad calculado por las sociedades administradoras será dinámica, de forma tal que una vez consolidada la negociación de los valores, el precio en bolsa será el referente para 1 Mediante la referida comunicación, la SFC dio respuesta a Corredores Davivienda S.A Comisionista de Bolsa, a una consulta relacionada con “el proceso que se está realizando en la Bolsa de Valores
de Colombia con el paso de los títulos participativos emitidos por las Titularizaciones Inmobiliarias, Fondos de Inversión Colectiva y Fondos de Capital Privado (en adelante los ‘Fondos’) a la rueda de renta variable”. valoración de estas inversiones, recogiendo las particularidades de cada vehículo de inversión y su comportamiento en el mercado, tal como se estableció en la Circular Externa 004 de 2020 (…)”. De esta manera, respecto a la información que se debe presentar a los inversionistas, de acuerdo con lo antes señalado y con la dinámica de la negociación de estos activos, se espera que los valores calculados por las sociedades administradoras de los FIC inscritos en bolsa y el valor determinado por los proveedores de precios converjan y reflejen la realidad económica de cada participación, valores que deberán verse expresados en los extractos enviados a los inversionistas, de conformidad con lo indicado en el numeral 3.1.11. del Capitulo III, Título VI, Parte III de la CBJ. Finalmente, en cuanto hace a la posibilidad de que existan valores diferentes para las participaciones de FIC negociados en bolsa provistos por proveedores de precios diferentes, reiteramos que siguiendo la lógica que opera para los valores de renta variable, no se espera que a partir de las metodologías implementadas por los proveedores de precios se registren diferencias significativas en los precios de valoración de estos activos, máxime cuando existen reglas de público conocimiento sobre las condiciones de negociación de estos activos, que se constituyen en insumo para una formación transparente de precios en el mercado de valores. (…).»