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SFC - Sociedades administradoras de fondos de inversión. Reglamento Concepto 2021257779-005 del 20 de diciembre de 2021 id2021257779

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedades administradoras de fondos de inversión. Reglamento Concepto 2021257779-005 del 20 de diciembre de 2021 id2021257779
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, REGLAMENTO Concepto 2021257779-005 del 20 de diciembre de 2021

Síntesis: A efecto de reconocer la naturaleza dinámica del mercado secundario de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el RNVE, junto con las particularidades de tales vehículos, en los procesos de emisión de nuevas participaciones se tiene establecido que, dentro de su reglamento tengan considerado la inscripción en el RNVE, como una posibilidad la realización de aportes a un valor diferente al valor de la unidad para el día t, para lo cual deberá realizarse según el procedimiento indicado en el respectivo reglamento.. «(…) consulta relacionada con “la inclusión dentro del reglamento de un Fondo Inmobiliario el procedimiento para que el mismo emita unidades de participación en el mercado de valores con un valor diferente al valor de la unidad”, en atención a lo establecido en el sub numeral 1.1. del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y Financiera

(CBCF), en concordancia con lo dispuesto en la Circular Externa 006 del 29 de marzo de 2021, frente a lo cual formuló los siguientes interrogantes: “i. Si bien el subnumeral 1.1.4.3 del Capítulo XI de la CBCF establece como una posibilidad la realización de aportes a un valor diferente al valor de la unidad para el día t, la cual deberá realizarse de conformidad con el procedimiento indicado para tal efecto en el reglamento, quisiéramos validar si la modificación del reglamento de un fondo de

inversión colectiva consistente en la incorporación del mencionado procedimiento correspondería o no a una modificación de carácter reglamentario, es decir, en desarrollo de una obligación normativa. ii. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, es decir, la modificación del reglamento consistente en la incorporación del referido procedimiento no se realiza en desarrollo de una obligación normativa, sino que por el contrario atiende la discrecionalidad de la sociedad administradora, ¿habría lugar al otorgamiento del derecho de retiro de que trata el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010? iii. Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, es decir, hay otorgamiento al derecho de retiro de que trata el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 con ocasión de la modificación del reglamento del fondo de inversión colectiva consistente en la incorporación del procedimiento indicado en el subnumeral 1.1.4.3 del Capítulo XI de la CBCF, ¿cuáles serían las razones para sostener que en efecto habría una afectación de los derechos económicos de los inversionistas?" (…) procedemos a formular las siguientes consideraciones generales. Encontramos pertinente poner de presente que a través de la Circular Externa 006 de 2021, la SFC modificó el sub numeral 1.1 del Capítulo IX de la CBCF, respecto del proceso de emisión y valoración de títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en el cual, el numeral 1.1.4.3

del Capítulo XI de la CBCF indica el contenido mínimo del procedimiento que debe quedar establecido en el reglamento del fondo, como se observa a continuación: “Procedimientos Específicos: (…) 1.1.4.3. De aportes por valores diferentes al valor de la unidad. Los aportes en los fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el RNVE se podrán expresar a un valor diferente al valor de la unidad calculado para el día t, según el procedimiento establecido en el reglamento del fondo correspondiente, el cual debe contener como mínimo lo siguiente: 1.1.4.3.1. El procedimiento técnico para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones y los responsables de su determinación. 1.1.4.3.2. Las políticas contables y de revelación para determinar el efecto de estas emisiones en el fondo y en el valor de los derechos de los inversionistas. 1.1.4.3.3. Los órganos responsables de analizar y aprobar las nuevas emisiones. 1.1.4.3.4. El procedimiento para informar de los nuevos procesos de emisión a los inversionistas existentes, el cual debe incluir información del efecto de estos procesos de emisión en sus derechos. 1.1.4.3.5. El procedimiento para hacer la emisión y colocación de las nuevas participaciones” (Subrayas fuera del texto original). El numeral transcrito en precedencia, a efecto de reconocer la naturaleza dinámica del mercado secundario de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos, o en procesos de titularización, inscritos en el RNVE, junto con las particularidades de tales vehículos,

en los procesos de emisión de nuevas participaciones estableció para aquellos que, dentro de su reglamento tengan considerado la inscripción en el RNVE, como una posibilidad la realización de aportes a un valor diferente al valor de la unidad para el día t, para lo cual deberá realizarse según el procedimiento indicado en el respectivo reglamento y en cumplimiento de lo señalado en dicha normativa. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo establecido en el sub numeral 7.3.1 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la CBJ, según el cual “(…) Las reformas en los reglamentos de los fondos de inversión colectiva que establezcan de manera general la posibilidad de negociar sus participaciones en bolsas de valores y que se limiten a incorporar cambios cuyo único objetivo sea viabilizar la operatividad del traslado de las operaciones sobre sus participaciones al sistema de negociación de renta variable de la Bolsa de Valores de Colombia, y que por sí mismos no impliquen una modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas en los términos del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, no darán lugar a la redención de que trata el referido artículo”, es dable señalar que siempre y cuando las modificaciones tengan como fin operativizar el proceso de emisión de valores inscritos en el RNVE y cumplan con las características señaladas en el numeral 1.1.4.3 del Capítulo XI de la CBCF, en principio, no resultaría aplicable el derecho de retiro. Ahora bien, en caso de que la sociedad administradora incluya modificaciones que no se encuentran asociadas para este caso a la aplicación de la CE 006 de 2021 o que no estén dirigidas a permitir su aplicación, dichas

reformas deberán surtir su proceso de evaluación frente al cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555, en concordancia con lo dispuesto en el precitado numeral 7.3.1. de la CBJ, en cuanto a que toda modificación a los reglamentos que impliquen afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberá garantizar el derecho de retiro a los inversionistas del respectivo fondo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente recordar el deber que le asiste a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, como profesionales del mercado de valores y frente a los principios generales para la gestión de FIC, particularmente los señalados en los artículos 3.1.1.1.41 y 3.1.1.1.62 y 3.1.1.1.73 del Decreto 2555 de 2010, de realizar un análisis técnico y exhaustivo a efecto de que el procedimiento técnico considerado para determinar el valor al cual se van a emitir las nuevas participaciones recoja la realidad económica de los derechos de participación del vehículo de inversión y potencialmente no afecte los derechos económicos de los inversionistas. Esto con un sustento en criterios económicos objetivos que le permita, a partir de su buen juicio profesional, determinar si a pesar de que dicha posibilidad está contemplada en una norma, si es aplicable el derecho de retiro a los inversionistas por cuanto el procedimiento técnico elegido voluntariamente por la sociedad administradora, puede resultar en esa afectación. De otra parte, resulta oportuno mencionar que, dentro del cumplimiento de las funciones de supervisión, esta Superintendencia realiza la evaluación particular sobre la información remitida con los trámites informativos de

modificaciones de los FIC4, así como de los recibidos bajo el régimen de autorización general5. (…).» 1Decreto 2555 de 2010, Artículo 3.1.1.1.4 Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán administrar los fondos de inversión colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. 2Decreto 2555 de 2010Artículo 3.1.1.1.6 Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas. 3Decreto 2555 de 2010Artículo 3.1.1.1.7 Preservación del buen funcionamiento del fondo de inversión colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los fondos de inversión colectiva bajo su administración o la integridad del mercado. 4377, Información Seguimiento FIC 5384, Reglamentos de Fondos de Inversión Colectiva - Régimen General

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