SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998039937-2. Enero 13 de 1999. Entidades Admin id1998039937
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998039937-2. Enero 13 de 1999. Entidades Admin id1998039937
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 1998039937-2. Enero 13 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Requisitos para la constitución de entidades administradoras de fondos de pensiones del sector solidario. [§ 0186] «Con el objeto de dar claridad a su consulta, es necesario revisar la normatividad existente:
1. Ley 100 de 1993, artículo 91. (Requisitos de las Entidades Administradoras) "Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias. b) Disponer de un patrimonio igual a cincuenta por ciento (50%) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones. (…) c) Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20% de su capital social. (…) d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
PARAGRAFO. - Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar simultáneamente
varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto".
2. Decreto 656 de 1994, artículo 2o. "Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la Ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras.
En especial, las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán ser socias de tales administradoras" (Se resalta).
3. Ley 100 de 1993, artículo 26. (Objeto del fondo) "El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de
...[31/12/23, 1:13:53 p. m.] producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con la establecido en la presente Ley" (Se resalta). Con fundamento en el anterior entorno normativo, resulta claro que para que la cooperativa (…) pueda administrar los aportes subsidiados provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional, debe constituirse como una sociedad administradora de fondos de pensiones del sector social solidario, en los términos del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994, para la cual deberá seguir "el procedimiento para constitución de instituciones financieras" establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia». x ...[31/12/23, 1:13:53 p. m.]