SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999013368-1. Marzo 25 de 1999. Pensiones y Ces id1999013368
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999013368-1. Marzo 25 de 1999. Pensiones y Ces id1999013368
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 1999013368-1. Marzo 25 de 1999. Superintendente Delegado para Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Constitución de patrimonios autónomos para la garantía de ciertas obligaciones pensionales; su objeto y posibilidad de acordar la garantía de rentabilidad. [§ 0182] «En la referida comunicación se indica que la corporación a su cargo "(…) está interesada en recibir propuestas, de las entidades financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para constituir un patrimonio autónomo a través del cual se administrarán los recursos que se destinarán a la conformación del capital necesario para garantizar el pago de las pensiones de jubilación, las cuotas partes jubilatorias, las pensiones compartidas, los bonos pensionales y sus cuotas partes, generados por los pensionados (sic), funcionarios y exfuncionarios de la entidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional artículo 209, la Ley 100 de 1993 artículo 122, la Ley l42 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
Los fondos que presenten propuestas, deberán garantizar una rentabilidad mínima de que habla la Ley 100 en su artículo 101 y el Decreto Reglamentario 806 de 1996". Sobre el particular resultan necesarias algunas precisiones: En primer lugar debe aclararse que, como expresamente lo expusimos en nuestro concepto radicado con el número 97015536-1 del 1° de diciembre de 1997, el artículo 122 de la Ley 100 de 1993 se refiere "(...) a las cajas, fondos o entidades del sector público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional (...)", razón por la cual, siendo la Corporación (...) una "entidad descentralizada del nivel municipal", no le es aplicable. De ahí que cause extrañeza que esa entidad lo siga mencionando como fundamento legal para adelantar el proceso de contratación a que se refiere su comunicación. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con las disposiciones legales aplicables al caso en comento, debe recordarse que el Decreto 810 de 1998 reglamentó los principales aspectos relacionados con los mecanismos que deben utilizar las entidades territoriales y sus descentralizadas para garantizar el pago de determinadas obligaciones pensionales a su cargo. Teniendo en cuenta que, para referirse a las entidades que van a ser invitadas a participar en el proceso de contratación, en su solicitud se habla, por un lado, de "entidades financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria" y, por el otro, de los "fondos", debe precisarse que desde el punto de vista legal no todas las entidades financieras sometidas a nuestro control y vigilancia pueden administrar los recursos destinados a garantizar el pago de obligaciones pensionales. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 810 de 1998, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las sociedades fiduciarias son las únicas entidades autorizadas para manejar los patrimonios autónomos que en virtud y bajo las reglas del mencionado decreto deben constituir las entidades territoriales y sus descentralizadas. En caso de optarse por la administración mediante la celebración de encargos fiduciarios, las únicas entidades autorizadas para tal administración son las sociedades fiduciarias. No obstante, la distinción entre patrimonios autónomos y encargos fiduciarios y la determinación de las
entidades autorizadas para su administración, partiendo de la terminología empleada en su comunicación entendemos que el propósito de esa entidad es la constitución de patrimonios autónomos y que la invitación va dirigida en forma exclusiva a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, razón por la cual nuestros comentarios se circunscriben a tal situación. De conformidad con lo anterior, bajo el entendido de ser (...) una entidad descentralizada del orden municipal que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores y que no fue sustituida por el fondo de pensiones públicas del respectivo nivel, con fundamento en el artículo 1° del decreto en comento, podrá constituir el pretendido patrimonio autónomo, únicamente para la garantía y pago de: a) bonos pensionales, b) cuotas partes de bonos pensionales, y c) cuotas partes de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivencia, reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel, es decir aquellas en las cuales el cumplimiento de los requisitos legales, tanto para adquirir el derecho a la respectiva pensión como para iniciar su disfrute, se dio en una ...[31/12/23, 1:13:54 p. m.] fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones en el respectivo nivel territorial. Es decir que en ningún caso la constitución de los referidos patrimonios autónomos implicará o podrá ser utilizada para garantizar el pago de pensiones completas o compartidas, legales, extralegales o convencionales, o para la conmutación pensional de obligaciones a cargo de las entidades constituyentes. Por lo anterior, no resulta legalmente procedente que dentro de los recursos cuya administración se va a
contratar se incluya el pago de "pensiones de jubilación", "las pensiones compartidas" y "(...) bonos pensionales y sus cuotas partes, generados por los pensionados (...)". En cuanto tiene que ver con la garantía de rentabilidad mínima debe anotarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 810 de 1998, mientras el Gobierno Nacional expide las reglas para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, los recursos de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios a que se refiere el citado decreto se deben invertir "(...) de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones". Ahora bien, en este caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que administren los referidos patrimonios autónomos, podrán garantizar la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que lo acuerden con la entidad constituyente, debiendo mantener una reserva de estabilización de rendimientos equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo patrimonio, en los términos y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias». x ...[31/12/23, 1:13:54 p. m.]