SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999019556-2. Agosto 24 de 1999. Entidades Admi id1999019556
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999019556-2. Agosto 24 de 1999. Entidades Admi id1999019556
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 1999019556-2. Agosto 24 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Efectos patrimoniales del traslado de administradora de fondos de pensiones. [§ 0183] «Sobre el particular, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 señala "Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos: "a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios; b) Comisión de administración sobre los aportes voluntarios; c) Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones; d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado; e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones.
PARAGRAFO: Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al Gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias" (se subraya).
Al respecto, resulta procedente señalar que la Superintendencia Bancaria no ha fijado los montos máximos y
las condiciones en las que se deben cobrar las comisiones por traslados de que trata el literal e) del artículo anteriormente citado, y hasta el momento esta entidad no tiene conocimiento de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones estén efectuando su cobro. No obstante, teniendo en cuenta que la ley faculta a dichas entidades para efectuar el cobro de la comisión por traslados, le sugerimos solicitar dicha información a la administradora de la cual pretende trasladarse. Finalmente, considerando que usted manifiesta su intención de cambiar de entidad administradora de fondos de pensiones, es oportuno recordar que el inciso primero del artículo 16 del Decreto 692 de 1994 señala los términos de traslado de la siguiente forma: "Quienes seleccionen al régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado vinculación, copia de la cual deberá se entregada por el afiliado al empleador" (se subraya)». x ...[31/12/23, 1:13:56 p. m.]