SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999044343-1. Julio 21 de 1999. Entidades Admin id1999044343
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1999044343-1. Julio 21 de 1999. Entidades Admin id1999044343
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 1999044343-1. Julio 21 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.
Síntesis: Capacidad jurídica de las sociedades administradoras de fondos de pensiones para administrar patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol. [§ 0180] «``1. ¿Sería viable desde el punto de vista legal que Ecopetrol invitara a sociedades fiduciarias y a Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones para la constitución y administración de los patrimonios autónomos que la Empresa está obligada a conformar para el manejo de su pasivo pensional?'' Al respecto, el artículo 1o. del Decreto Ley 1162 de 1999, establece que "(...) la administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa.
Para tales efectos la Empresa deberá constituir en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto el patrimonio o patrimonios autónomos correspondientes, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios autónomos. (...)''. (negrilla ajena al texto original).
De igual forma, el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 876 de 1998, dispone que ``en desarrollo del parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita o de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo (negrilla ajena al texto original). Por su parte, el referido artículo 7o. señala en su literal a) que, ``Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación''; (...)'' (negrilla ajena al texto original). En consecuencia, resulta claro que las normas vigentes autorizan a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Sociedades Fiduciarias para administrar los patrimonios autónomos que Ecopetrol constituya para el manejo de su pasivo pensional, en los términos del Decreto 1162 de 1999. "2. ¿Están legalmente facultadas las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones para celebrar el contrato de fiducia mercantil indispensable para la conformación de todo patrimonio autónomo?'' En cuanto a este interrogante, sea lo primero precisar que la ley ha previsto la existencia de diferentes patrimonios autónomos que no tienen origen en el contrato de fiducia definido en el artículo 1226 del Código de Comercio, de ellos basta con mencionar los fondos de pensiones obligatorias (artículo 97, Ley 100 de
1993), fondos de pensiones voluntarias (artículo 168, numeral 5., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), fondos de cesantía (artículo 159, num. 1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y patrimonios autónomos para la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos y de pensiones a cargo de entidades territoriales o sus descentralizadas (artículo 2o., Decreto 810 de 1998), todos ellos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantía. Lo anterior significa que para la constitución de patrimonios autónomos NO ES INDISPENSABLE la celebración de contratos de fiducia mercantil, toda vez que la misma ley ha previsto otros mecanismos para su administración. De otra parte, le reiteramos lo manifestado en el oficio 1998062375-2 del 9 de febrero del presente año, en el sentido de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no están autorizadas legalmente para celebrar negocios fiduciarios - fiducia mercantil o encargo fiduciario, facultad ...[31/12/23, 1:13:57 p. m.] otorgada exclusivamente a las Sociedades Fiduciarias como usted lo menciona, pero si a administrar patrimonios autónomos según lo señalado anteriormente. Es así como, en la actualidad algunas sociedades administradoras de fondos de pensiones administran patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones pensionales. "3. Si la respuesta anterior es negativa, ¿cuál sería la modalidad de contrato que debería celebrarse con tales Sociedades para la constitución y administración de patrimonios autónomos destinados a
garantía y fuente de pago de obligaciones pensionales de una entidad pública como Ecopetrol?'' Sobre el particular, en consideración de este Despacho la modalidad de convenio a celebrar con las sociedades administradoras de fondos de pensiones, es un contrato de administración de patrimonio o patrimonios autónomos, el cual se rige por las disposiciones especiales consagradas en el Decreto 876 de 1998 y en el Decreto Ley 1162 de 1999 y por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos en los asuntos que no se encuentren regulados expresamente. Igualmente, la constitución del patrimonio autónomo se debe efectuar atendiendo los requisitos que establece la ley para la transferencia de la propiedad de bienes y derechos, según la naturaleza de los mismos». x ...[31/12/23, 1:13:57 p. m.]