SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilid id2012-0068
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Carácter de interés público del servicio financiero. Régimen de responsabilid id2012-0068
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE XXXX AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – PROCESO
VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas mediante auto calendado 20 de noviembre de la misma anualidad (fl. 69), esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)
SENTENCIA
1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. Actuación procesal: Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 28 de agosto de 2012
(fls. 1 a 19), la cual se inadmitió mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad (fl. 22 y 23) y, una vez subsanada, se admitió mediante auto del 27 de septiembre pasado (fl. 38). El libelo introductorio se notificó personalmente a la demandada (fl. 44), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose
tanto a los hechos como a las pretensiones y aportando pruebas (fls. 49 a 61), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 20 de noviembre (fls. 69 a 71) y que concluye en la fecha, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Competencia y presupuestos procesales: La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA concordancia con el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de XXXX al consumidor presentada por XXXX contra la XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero – vinculación a un plan de pensiones voluntarias ofrecido por la sociedad Administradora – celebrado entre un consumidor financiero y la mencionada sociedad de servicios financieros (fls. 60 y 61), al tiempo que se cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de
la finalización del convenio fuente de litigio, el cual en el presente asunto aún se encuentra vigente, tal como lo aceptaron las partes al absolver los respectivos interrogatorios. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de XXXX al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.
2. ASPECTOS SUSTANCIALES 2.1. Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable la XXXX por la atención a la instrucción de recomposición del portafolio de pensiones voluntarias impartida por el señor .
XXXX el día 18 de julio de 2006, quien considera que dicha atención fue inoportuna, causándole perjuicios? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará primero, el carácter de interés público del servicio prestado por las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y su régimen de responsabilidad; segundo, los fondos voluntarios de pensiones como mecanismos para la administración de los recursos del público; tercero, las obligaciones de las instituciones financieras en relación con el régimen de horarios de prestación de servicio al público y el registro de operaciones en horarios adicionales o extendidos, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto, oportunidad en la que se identificarán las obligaciones de las partes de acuerdo a lo convenido por las mismas. 2.2. El carácter de interés público del servicio prestado por las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y su régimen de responsabilidad. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de
XXXX al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial XXXX a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los
cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. De allí que tal como lo explicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez: “…el deber de actuar con grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen el objeto social de las instituciones financieras, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros…”, y añadió que en virtud de ello “la conducta de los establecimientos bancarios debe mirarse teniendo en cuenta su calidad de comerciante experto en la intermediación financiera, como que tal es su actividad, pues la diligencia exigida a los bancos no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino a la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 2 y 3 del artículo 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías son sociedades de servicios financieros y tienen el carácter de instituciones financieras. Así entonces, el ejercicio de dicha actividad de administración conlleva implícitamente que la entidad respectiva cumpla con los deberes especiales que le son exigibles, por ejemplo, atender de manera oportuna las instrucciones de
sus clientes de acuerdo con lo pactado, los que, como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. De esta manera, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las instituciones financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. 2.3. Los fondos voluntarios de pensiones como mecanismos para la administración de los recursos del público. El mercado financiero colombiano ofrece varias alternativas para manejar los recursos del público, tales como cuentas de ahorros, CDT y fondos. Estos últimos son mecanismos para administrar de manera profesional los activos financieros poseídos por una misma persona, es decir, su portafolio de inversión. Hay fondos de todo tipo, de valores, de inversión, de pensiones, de cesantías, voluntarios, de empleados, etc. Al respecto, el Concepto 2001033774-1 de agosto 28 de 2001 de la entonces Superintendencia Bancaria. El numeral 3° del artículo 168 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) define los fondos de pensiones como “el conjunto de bienes resultantes
de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez”. En razón de la naturaleza de los recursos administrados, el tratamiento legal de los voluntarios es autónomo e independiente del de los fondos de pensiones obligatorias. En efecto, su fuente está en la voluntad de quien realiza los depósitos e inversión y no en su obligatoriedad legal. Los aportes a los fondos voluntarios de pensiones consisten en sumas de dinero, con las cuales las administradoras llevan a cabo las inversiones de acuerdo con sus políticas de inversión y dentro del marco general establecido por el régimen de inversión de los recursos de tales fondos. Así, cada fondo de pensiones se rige por las normas establecidas en la ley y en el reglamento correspondiente, al tenor de lo dispuesto por el literal e) del numeral 1 del artículo 169 del EOSF, y las obligaciones que adquieren, tratándose de aportes voluntarios, son de medio y no de resultado, toda vez que el manejo de los recursos conlleva la asunción de riesgos para quien los deposita, inherente a toda actividad de inversión. Ahora bien, pese a su voluntariedad, no puede perderse de vista que dichos reglamentos son contratos de adhesión, que si bien están sujetos a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es el respectivo Fondo, para que los clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución, como
en su operación, así como que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En consecuencia, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas en los contratos de adhesión, cualquier pacto o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.4. Obligaciones de las instituciones financieras en relación con el régimen de horarios de prestación de servicio al público y el registro de operaciones en horarios adicionales o extendidos: Establece el numeral 1.1 del Capítulo Quinto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, expedida por esta Superintendencia, que las sociedades de servicios financieros “podrán definir libremente los horarios de prestación de servicio al público” y que “los horarios no tendrán que estar necesariamente unificados entre los diferentes establecimientos de crédito de una misma localidad”. Además señala que “En todo caso, cualquier modificación a los horarios actuales o futuros deberá ser comunicada a esta Entidad con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles”. A su vez, el numeral 1.3 de la misma disposición, respecto al tema de publicidad de los horarios, señala que: “Para los casos de cierre especiales o cuando se
desee efectuar cambio en el horario de atención a los usuarios, deberá comunicarse a todos los clientes, mediante avisos visibles de un tamaño no menor al antes mencionado colocados en las oficinas de la entidad con una antelación no menor de diez (10) días calendario y en todo caso difundir tal decisión, por una sola vez, en un diario regional, local o de circulación nacional, según corresponda al alcance geográfico del efecto de la medida, y de no ser posible, por cualquier medio que se estime procedente para tal cometido.” Ahora bien, aun cuando existe libertad en la definición de los horarios por parte de las sociedades de servicios financieros estas tienen el deber de fijar los horarios de atención al público, los de cierre de sus operaciones diarias, así como el registro de operaciones en horarios adicionales o extendidos, a través de sus reglamentos internos los cuales deben ser divulgados al público por medio de los canales que la entidad hubiera acordado para hacerlo. En ese sentido, si bien es cierto un cliente puede considerar válidamente que por haber entrado a las oficinas de una sociedad de servicios financieros dentro del horario regular, sus operaciones deben registrarse dentro del mismo, no lo es menos que dicho cliente también debe conocer los aspectos relacionados con el curso de las transacciones que se realizaran en horarios adicionales o extendidos, siempre y cuando la entidad financiera hubiere informado de ello a través de los canales acordados previamente, máxime si se observa que entratándose de inversiones, no solo se debe tener en cuenta el horario aplicable a la entidad administradora del portafolio, sino también aquel aplicable a terceras organizaciones dentro de cuya estructura se realizan las mismas. El cumplimiento de los horarios establecidos por las instituciones financieras en
la forma precitada, así como del término para el registro de operaciones en horarios adicionales o extendidos, resulta acorde con las especiales obligaciones de las entidades financieras previstas en el Régimen de XXXX al Consumidor Financiero (Título Primero de la Ley 1328 de 2009), concretamente la consagrada en el literales b de su artículo 5º, y que estableció como derechos que le son propios, los de: (i) “tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados...”, y (ii) “exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas”; así como las correlativas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA obligaciones, por parte de las entidades financieras, de: (i) “entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero…”, y (ii) “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. b y c del art. 7 ib.). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009,
y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. El citado Estatuto también incluyó dentro de las prácticas de XXXX propia por parte de los consumidores financieros, las de (i) “informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”; y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros” (lit. c, art. 6 ib.) aunque ello no se traduce indefectiblemente en que por su no ejercicio haya una “…pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros” (parágrafo 1 art. 6 ib.). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. EL CASO CONCRETO Se tuvo por probado en su oportunidad, toda vez que no fue un hecho discutido por las partes, que el 18 de julio de 2006, después de las 7 de la noche, el señor
XXXX realizó la recomposición de su portafolio de pensiones voluntarias, trámite que se efectuó en una de las oficinas de XXXX, en la ciudad de Cali, llamada CENTRO EMPRESA. Tampoco se discute que dicha transacción fue grabada después de la hora de cierre, por lo cual quedó registrada con fecha del día hábil siguiente, es decir, el 19 de julio de 2006 (fl. 70). Para analizar los hechos que se encuentran en discusión a este respecto, el despacho adopta la siguiente metodología: (i) considerar los términos generales que rigen la recomposición del portafolio del señor XXXX, de conformidad con lo establecido para el efecto en el reglamento del fondo que se encontraba vigente para la época de los hechos, y (ii) considerar los aspectos particulares de la recomposición efectuada el 18 de julio de 2006, de conformidad con el restante material probatorio allegado al expediente, para, en consecuencia, exponer sus conclusiones sobre este asunto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.1. Aspectos generales – el contrato: Está demostrado que el señor XXXX se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Voluntarias que administra XXXX desde el 17 de junio de 2005, en tanto de ello da fe la solicitud de vinculación No. 0188525 por él suscrita (Fls. 60 y 61), así como el reconocimiento que sobre el particular hicieran las partes en sus
intervenciones. En efecto, la audiencia llevada a cabo el pasado 20 de noviembre, al serle preguntado por el Despacho “si a la fecha se encuentra afiliado al portafolio de pensiones voluntarias de XXXX”, el señor XXXX manifestó: “si, si lo estoy” (fl. 154, min. 18:51 de la grabación de audio correspondiente). Aunque el señor XXXX manifestó en declaración rendida ante este Despacho que “al momento de mi afiliación no recibí ningún reglamento, ni en el momento he recibido actualizaciones de dicho reglamento” (fl. 154, min. 19:30 de la grabación), lo cierto es que, dicha negación indefinida se encuentra desvirtuada con las probanzas allegadas al proceso por la parte demandada, y se indicó en el alegato de conclusión correspondiente. En efecto, en la solicitud de vinculación, suscrita por el hoy demandante (obrante a fl. 61), se establece que “Mi participación en el Fondo de Pensiones XXXX se sujeta a las condiciones aquí establecidas y al reglamento que para el funcionamiento de tal fondo autorizó la Superintendencia Bancaria y a las modificaciones que al mismo llegare a autorizar tal organismo”. Además debe tenerse en cuenta que el señor XXXX es usuario habitual del sitio Web de XXXX y es conocedor de sus contenidos, como quedará demostrado más adelante, y que, en dicho medio se encuentra publicado el referido reglamento, por lo cual el Despacho considera que dicha negación indefinida está desvirtuada. Así las cosas y a partir de la existencia del mencionado contrato, se plantea la responsabilidad de la Administradora demandada por el incumplimiento de las
obligaciones allí pactadas, específicamente en lo relacionado con la atención a la instrucción de recomposición del portafolio de pensiones voluntarias impartida por el señor XXXX . el día 18 de julio de 2006, que considera que dicha atención fue inoportuna y que, por lo tanto, sufrió un detrimento patrimonial injustificado. En orden a determinar las disposiciones que regían el funcionamiento del fondo para la época de los hechos, el Despacho solicitó y obtuvo el Reglamento del Fondo de Pensiones Voluntarias vigente para entonces (fls. 105 a 117), encontrando que, las siguientes, resultan aplicables al caso concreto:
“ARTICULO 7o. RESPONSABILIDAD DE XXXX Y DE LA
DEPOSITARIA.
Las entidades XXXX S.A. y Depositaria actuarán en interés del FONDO DE PENSIONES XXXX que administran o custodian y serán responsables frente a las entidades patrocinadoras, los partícipes o beneficiarios de los perjuicios que se les cause por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No obstante, XXXX S.A. no asume responsabilidad por la baja de precios de las inversiones de cada portafolio individual, ni por pérdidas que ellas ocasionen, por cuanto es de la naturaleza de estas inversiones soportar las fluctuaciones en el precio de sus bienes y valores. Su obligación es de medio y no de resultado. La Sociedad Administradora responde hasta por culpa leve en desarrollo
de su gestión”. (Subrayado fuera de texto original). “ARTÍCULO 8o. PORTAFOLIO. XXXX asesorará a cada afiliado o patrocinadora para la conformación de su portafolio individual, dentro de las posibilidades ofrecidas por EL FONDO DE PENSIONES XXXX. XXXX realizará la inversión de los recursos, según la elección de cada afiliado o patrocinadora, de acuerdo con el Plan, y en cada uno de los portafolios o alternativas de inversión seleccionados, en los porcentajes definidos por ellos, según sus características y perfil de riesgo. (Subrayado fuera de texto original). (..)
ARTÍCULO 12o. OPERATIVIDAD.
El ingreso al Fondo será formalizado mediante la suscripción de la afiliación respectiva, la cual producirá plenos efectos una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y en especial las normas que regulan el Sistema Integral para la Prevención del Lavado de Activos. Esta solicitud comprende, entre otras, el formato que describe las características y condiciones para la conformación de los portafolios, la composición inicialmente elegida y la aceptación del reglamento del Fondo de Pensiones XXXX. La variación en la composición de los Portafolios Individuales podrá efectuarse en cualquier tiempo, previo aviso a la Administradora, la cual en un término máximo de 15 días hábiles efectuará los cambios pertinentes. (…)” 3.2. Aspectos particulares: los siguientes son los aspectos de la recomposición efectuada el 18 de julio de 2006 que suscitan controversia en el presente asunto y que, para esta Delegatura, aparecen esclarecidos con el material probatorio recaudado:
3.2.1. El canal a través del cual se efectuó la recomposición: la recomposición del portafolio se efectuó a través del canal de Internet, como consta no solamente en el correspondiente comprobante (fl. 29) sino en la declaración del demandado, que al ser preguntado por el Despacho sobre el tipo de operaciones que ha realizado en relación con su portafolio de pensiones voluntarias, manifestó: “inicialmente las recomposiciones me las hacían ellos, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA XXXX, posteriormente, a tal vez unas 7 recomposiciones, yo aprendí a hacerlas y las empecé a realizar en sitios, en sitios… en sitios café Internet, y yo tenía cuidado, con inmediatamente acá en el apartamento mío, cambiar inmediatamente la clave vía telefónica. Ya después cuando compré yo computador, entonces las empecé a realizar vía computador propio, no? Pero las siete primeras, más o menos las siete primeras, las hizo XXXX, en las oficinas de ellos”. (fl. 154, min. 20:17 de la grabación – el destacado es del despacho) Encuentra esta Delegatura entonces, que en estas primeras recomposiciones, el señor XXXX acudía a las oficinas de XXXX en busca de asesoría y, además, porque en ellas tenía a su disposición los computadores que le permitían efectuar las operaciones a través de Internet, ya que su interés era aprender a transar por ese canal, lo que ha venido haciendo de manera habitual desde entonces, como
consta en los documentos obrantes a fls. 126 a 133, que dan cuenta de un promedio anual cercano a las 30 recomposiciones de su portafolio de pensiones voluntarias. En efecto, al ser interrogado por el Despacho sobre si para efectuar las recomposiciones recibía asesoría de los funcionarios de XXXX, manifestó que en las siete primeras si tuvo asesoría de funcionarios de XXXX “porque ellos eran los que tenían el computador en la mano y hacían el proceso. Yo solamente, durante unos pocos segundos, les habilitaba la clave mía, procuraba que ellos no la vieran, y una vez que ellos entraban con la clave mía, ellos hacían todo el proceso” (fl. 154, min 24.09 de la grabación). 3.2.2. El horario de atención de la oficina CENTRO EMPRESA de XXXX y su relación con la fecha de registro de las operaciones: encuentra este Despacho que el horario de atención de la oficina CENTRO EMPRESA no tiene ninguna incidencia en la imputación de la recomposición del portafolio realizada por el señor XXXX para el día hábil siguiente al que se realizó la operación. Lo anterior por cuanto la misma, como se vio, se realizó a través de Internet, por lo cual, resultaba indiferente el lugar desde el cual se efectuara la conexión respectiva. Mal podría pretender el demandante que se efectuara alguna excepción a su favor al realizar la operación desde un computador ubicado en las instalaciones de XXXX, toda vez que el soporte correspondiente se genera de manera automática, y le fue entregado al final del proceso. (fl. 29). No obstante, encuentra el Despacho que el señor XXXX . siempre tuvo claridad
sobre el horario de operaciones de la mencionada oficina, pues como lo expresó ante este Despacho: “…La sorpresa que encontré es que el señor XXXX me atendió muy bien y me empezó a hablar del mundo económico. Eso no estaba en mi presupuesto. Y cómo él me empezó a hablar de eso y yo quería aprender de eso, dado de que yo traía ya un inconveniente de pérdidas, porque ese fue el año en que comienza a nivel mundial todo ese problema económico que hay, repito, a nivel mundial, entonces yo de antemano yo tenía algunas pérdidas, entonces yo ya empecé a aprender para defenderme yo mismo a manejar portafolios y hoy en día ya he aprendido bastante, porque… me estoy apartando un poquitico del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 9 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tema, pero hoy en día he aprendido bastante, porque los mismos comisionistas de bolsa con los cuales yo he hablado me han dicho que yo he aprendido bastante, justamente por eso, y con XXXX, XXXX, con él allí en ese momentico, aprendí algunas cosas. Entonces, repito, yo no podía prever que la recomposición me la fueran a hacer en esa hora, porque ellos salían de ahí a las 6 de la tarde, y más sin embargo estuvimos hasta las 7:45, dado que el Director de Venta Consultiva pues es uno de los jefes ahí y él se podía quedar más tarde…” (Fl. 154, min. 49:09 de la grabación). Ya en cuanto a los horarios de cierre de las operaciones, la representante legal
de la administradora manifestó ante este Despacho que dicha información es dada a conocer a los afiliados, principalmente a través de los asesores comerciales, pues: “…estos horarios son definidos para poder realizar los procesos de cierre del fondo para así mismo calcular los valores de unidad y poder valorar los portafolios”. (Fl. 154, a partir de 1 hora, 02 minutos de la grabación), lo cual resulta razonable y acorde con las disposiciones analizadas en el acápite de consideraciones sustanciales de esta providencia, que habilitan a XXXX para registrar las operaciones al día hábil siguiente a aquél en el que fueron efectuadas. Al efecto, basta la lectura del documento “CONDICIONES DE USO CANALES DE ATENCIÓN AL CLIENTE”, aportado con la demanda y obrante a folios 4, 5 149 y 150, para establecer que el Fondo de Pensiones dio a conocer al señor XXXX que “las transacciones realizadas en días festivos o fines de semana ingresarán con fecha del primer día hábil siguiente. De igual manera, las transacciones realizadas en horario por fuera de oficina. (Aplica para Internet y oficinas).” 3.2.3. El sujeto activo de la recomposición efectuada el 18 de julio de 2006: ninguna duda cabe al Despacho sobre que el señor XXXX . fue quien realizó la mencionada recomposición de su portafolio, contando para el efecto con la asesoría previa de los funcionarios de XXXX, por él solicitada. En efecto, conocedor de la situación del mercado para ese momento y consciente de que “ya traía algún inconveniente de pérdidas, porque ese fue el
año en que comienza a nivel mundial todo ese problema económico que ha
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