SFC - Sociedades Administradoras de Inversión. Asesoría. Comisionistas independientes de valores. Actividades permitidas Concepto 2010015058-001 id2010015058
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades Administradoras de Inversión. Asesoría. Comisionistas independientes de valores. Actividades permitidas Concepto 2010015058-001 id2010015058
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, ASESORÍA –
COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES, ACTIVIDADES PERMITIDAS Concepto 2010015058-001 del 18 de mayo de 2010.
Síntesis: Las sociedades administradoras de inversión no fueron habilitadas para realizar actividades de asesoría que correspondan a operaciones de intermediación de valores que estén reservadas a otros intermediarios de valores, y no han sido habilitadas para asumir la función de impartir las órdenes de que trata el artículo 1.5.2.7 de la Resolución 400 de 1995, pues dicha norma lo que reglamenta es la posibilidad de que de manera excepcional terceros no vigilados puedan impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente, siempre y cuando ello no implique la prestación de asesoría de cualquier naturaleza. Consideraciones sobre las actividades que pueden desarrollar las sociedades comisionistas independientes de valores. «(…) damos respuesta a la consulta formulada atendiendo el orden en (que) han sido
planteadas sus inquietudes, así:
1. Inquietud “Se pregunta entonces si las Sociedades Administradoras de Inversión, como gestores y administradores profesionales en el mercado de valores, están autorizadas para realizar la actividad de Asesoría en los términos previstos en el Decreto 4939 de 2009 y para asumir la función de impartir las órdenes que le corresponden al respectivo cliente, tema al cual se refiere el artículo 3 del citado Decreto 4939 de 2009, que adicionó el artículo 1.5.2.7 de la Resolución 400 de 1995”.
Respuesta Para dar respuesta a su inquietud es necesario referirse al contenido del artículo 1.5.1.3 de
la Resolución 400 de 1995, que indica lo siguiente: “La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVEo de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal”. (Resaltado fuera de texto original). Según se desprende de la norma en comento, se considera como una operación de intermediación del mercado de valores, la actividad consistente en prestas servicios de asesoría para la realización de operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el RNVE. Sobre la habilitación para el desarrollo de esta actividad, señala la norma que sólo podrá ser ejercida por entidades vigiladas por esta Superintendencia que tengan la calidad de intermediarios del mercado de valores y que en tal virtud las funciones, actividades, deberes y obligaciones propias de actividad de intermediación que desarrollen, les impongan la necesidad de prestar asesoría a sus clientes. En otras palabras, la norma en cita lo que señala es que las entidades vigiladas que tengan capacidad legal para realizar operaciones de intermediación de valores, podrán suministrar tal asesoría, de conformidad con las normas propias de las actividades de intermediación que se encuentren comprendidas en su objeto social. Así las cosas, para el caso de las sociedades administradoras de carteras colectivas, la
asesoría que pueden prestar es aquellas inherente a las actividades reguladas por el Decreto 2175 de 2007. Lo anterior supone que las sociedades administradoras de inversión no fueron habilitadas por la norma en cita (para) realizar actividades de asesoría que correspondan a operaciones de intermediación de valores que estén reservadas a otros intermediarios de valores, como aquellas derivadas del contrato de comisión, de corretaje o de fiducia mercantil. En esa misma línea, las sociedades administradoras de inversión no han sido habilitadas para asumir la función de impartir las órdenes de que trata el artículo 1.5.2.7 de la Resolución 400 de 1995, pues dicha norma lo que reglamenta es la posibilidad de que de manera excepcional terceros no vigilados puedan impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente, siempre y cuando ello no implique la prestación de asesoría de cualquier naturaleza y siempre y cuando dicha actividad no sea desarrollada por parte del tercero como una profesión y oficio. En efecto, en lo que tienen que ver con la referencia a las Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera la norma en comento señala lo siguiente: “Artículo 1.5.2.7. Órdenes impartidas por terceros. Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá
comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores”. (…) La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores”. Como se observa, la norma en cita no se refiere a la posibilidad de que las entidades vigiladas actúen como ordenantes en cualquier tipo de operaciones de intermediación, sino que lo que prevé es que en aquellos casos en los cuales las entidades vigiladas en virtud de las operaciones propias de su objeto social, cuenten con la facultad de tomar y ejecutar decisiones de inversión por cuenta de sus clientes, no se considerará que la entidad vigilada incurra en el ejercicio ilegal de una actividad, pues en esos (casos) precisamente de lo que se trata es del desarrollo de una actuación propia del ejercicio de una actividad que le ha sido autorizada legalmente y no del desarrollo de una nueva actividad de intermediación. De otra parte, y toda vez que en su escrito de consulta se indica que “Una de las actividades de asesoría exceptuadas se refiere a la actividad profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Es el caso, por ejemplo, de las Sociedades Administradoras de Inversión que administran carteras colectivas”, debe aclararse lo siguiente: El parágrafo segundo del artículo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995, indica lo siguiente:
“Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño e valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos”. (Resaltado fuera de texto original). Al respecto, la norma en comento está consagrando que no se considera como operación de intermediación de valores la asesoría profesional que se preste con ocasión de las funciones del gestor profesional en los términos del Decreto 2175 de 2007. Ahora bien, el gestor profesional descrito en esta disposición no hace referencia a las Sociedades Administradoras de Inversión que administran carteras colectivas, como se indica en la consulta. En tal sentido, es preciso advertir que el gestor profesional del Decreto 2175 de 2007 es aquel que puede ser contratado por las sociedades administradoras de fondos de capital privado1. 1 El artículo 96 del Decreto 2175 de 2006 indica que “Las sociedades administradoras de fondos de capital privado
podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. (…) El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o En ese orden de ideas, debe concluirse que la asesoría que suministren las sociedades administradoras de inversión como administradoras de carteras colectivas de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen, constituye una actividad de intermediación de valores en los términos citados por el artículo 1.5.1.3 de la Resolución 400 de 1995.
2. Inquietud En relación con las sociedades comisionistas independientes de valores usted consulta “si están autorizados para realizar las siguientes actividades: “i) La Asesoría prevista en el Decreto 4939 de 2009. “ii) La de impartir las órdenes que le corresponden a los respectivos clientes, y “iii) La de administrar carteras colectivas, en los términos previstos en el Decreto 2175 de 2007”.
Respuesta Sobre las actividades que pueden desarrollar las sociedades comisionistas independientes de valores, proceden los siguientes comentarios: “i) La Asesoría prevista en el Decreto 4939 de 2009”. Sobre este aspecto debe reiterarse que en atención a lo dispuesto por el artículo 1.5.1.3 atrás citado, las sociedades comisionistas independientes de valores podrán realizar las actividades de asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones
de valores extranjeros, de conformidad con las funciones actividades, deberes y obligaciones que le competen, esto es, la derivada de las operaciones de intermediación de valores que le han sido autorizadas. Al respecto debe señalarse que el artículo 1.5.1.2 de la Resolución 400 de 1995 modificado por el Decreto 1121 de 2008 indica que las sociedades comisionistas independientes de valores pueden desarrollar las operaciones de intermediación de valores descritas en los numerales 1, 2 y 5 de dicho artículo2. internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento”. A su turno, el artículo 98 ibídem desarrolla las obligaciones del gestor profesional. 2 “(…) 1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. “2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros” Así las cosas, las sociedades comisionistas independientes de valores, solo están autorizadas para prestar la asesoría propia e inherente al desarrollo de este tipo de actividades. “ii) La de impartir las órdenes que le corresponden a los respectivos clientes, y Sobre este punto debe reiterarse que las sociedades comisionistas independientes de valores
no podrán asumir la función de impartir las órdenes de que trata el artículo 1.5.2.7 de la Resolución 400 de 1995, como una actividad particular de intermediación en el mercado de valores, sino solamente en aquellos casos en los que en desarrollo de las operaciones de intermediación que le permite desarrollar su régimen legal cuente con la facultad de adoptar y ejecutar decisiones de inversión por cuenta de sus clientes. “iii) La de administrar carteras colectivas, en los términos previstos en el Decreto 2175 de 2007”. Las sociedades habilitadas legalmente para administrar carteras colectivas se encuentran enumeradas expresa y taxativamente por el Decreto 2175 de 2007 que señala lo siguiente: “Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Las carteras colectivas previstas en el presente decreto sólo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión”. Como se observa dicha norma no contempla como entidad autorizada para el desarrollo de la actividad en comento a las sociedades comisionistas independientes de valores por tal motivo, este tipo particular de entidades no pueden desarrollar tal actividad. (…).» “(…)5. Las operaciones de colocación de valores inscritos en el RNVE, en las cuales el intermediario colocados garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación al mejor esfuerzo.”