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SFC - Sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Régimen de inversiones Concepto 2012009589-005 del 23 de marzo de 2012 id2012009589

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Régimen de inversiones Concepto 2012009589-005 del 23 de marzo de 2012 id2012009589
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SOCEIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR, RÉGIMEN DE INVERSIONES Concepto 2012009589-005 del 23 de marzo de 2012

Síntesis: La aplicación directa del precepto previsto en el numeral 7 del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero representa para las EASPBV un impedimento para realizar inversiones de capital cuando como resultado de tales transacciones se adquiera la condición de beneficiario real de acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por una entidad de la misma clase, o lo que es lo mismo, autorizada para administrar y operar uno o varios sistemas de pago de bajo valor”. «(…) consulta en relación con el régimen de inversión de las sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en adelante EASPBV, en particular sí estas pueden invertir en otras entidades de la misma clase.

Acerca de su petición y una vez adelantadas las consultas internas, esta Superintendencia se pronuncia así: “(…) en punto a los cuestionamientos formulados por el peticionario en relación con el régimen de inversiones de capital de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, en adelante EASPBV, debemos resaltar que en los términos del artículo 2.17.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para el sector financiero, asegurador y del mercado de valores), a tales entidades les son aplicables las normas previstas para las compañías de financiamiento y en especial los capítulos de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero enunciados, entre otros, el XVII – Otras inversiones y operaciones de las Instituciones financieras-, en cuanto los asuntos en

ellas regulados les resulten pertinentes. “Desde esta perspectiva se predica, por virtud de la remisión expresa efectuada por el citado decreto, la aplicación de manera preferente del régimen de inversiones de capital de las compañías de financiamiento previsto en el numeral 7 del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en particular, para resolver el tema consultado, la restricción instituida en orden a prohibir que esas entidades ostenten ‘… el carácter de beneficiario real de acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase’ “En la definición del alcance de la expresión ‘… por entidad otra de la misma clase’ empleada en el texto transcrito, se entiende en el escenario de los establecimientos de crédito, que corresponde al tipo o categoría de entidad, como a renglón seguido lo enuncia el mismo precepto: ‘Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras (…) y compañías de financiamiento …’ (Se ajusta su texto a la normatividad vigente), en armonía con la clasificación contemplada en el numeral 1 del mismo artículo 2° del estatuto antes citado. “Visto el anterior referente legal y su aplicación a las EASPBV, debe entenderse que con la expresión ‘clase’ se alude al conjunto de entidades con una caracterización común respecto de la actividad especializada que pueden desarrollar y que en últimas constituye su objeto autorizado, este es, al tenor del literal c) del artículo 2.17.1.1.1 del prenombrado decreto único ‘… la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor’ y no al tipo o modalidad de sistema de pago de bajo valor que la respectiva

organización ha decidido estructurar y operar; puesto que, en todo caso, contaría con capacidad y habilitación legal para incursionar en la administración de los sistemas organizados o implementados por sus competidores. “A manera de conclusión, tenemos que la aplicación directa del precepto en mención representa para las EASPBV un impedimento para realizar inversiones de capital cuando como resultado de tales transacciones se adquiera la condición de beneficiario real de acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por una entidad de la misma clase, o lo que es lo mismo, autorizada para administrar y operar uno o varios sistemas de pago de bajo valor”. (…).»

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