SFC - Sociedades anónimas. Obligaciones sociales. Conmutación pensional. Matrices y filiales CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Esco idD-5057
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- SFC - Sociedades anónimas. Obligaciones sociales. Conmutación pensional. Matrices y filiales CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Esco idD-5057
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
Sociedades anónimas(037) Jurisprudencia Financiera 2004 Sociedades Anónimas / Obligaciones Sociales / Conmutación Pensional / Matrices y Filiales Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004. Expediente D-5057.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. Régimen de limitación del riesgo de los accionistas en las sociedades anónimas.
Incumplimiento del pago de obligaciones sociales. Alternativas de defensa de los derechos de trabajadores y pensionados, la conmutación pensional y el cobro a las sociedades controlantes. [§ 037] «(…)
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 33.339 de junio 19 de 1971 y, adicionalmente, se resaltan los apartes demandados. "DECRETO-LEY 410 DE 1971
(marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio. El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA: (...) "Art. 252. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". (...) "Art. 373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras `Sociedad Anónima' o de las letras `S. A.' Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren". (…)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) De la ineptitud sustantiva de la demanda, de la omisión legislativa relativa y del principio pro actione. ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.] Sociedades anónimas(037)
2. En el texto de la demanda, los accionantes señalan como normas acusadas la totalidad del artículo 252 del Código de Comercio1 y la siguiente expresión que se resalta y subraya del artículo 373 del mismo ordenamiento jurídico: "(...) La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras
`Sociedad Anónima' o de las letras `S. A.' (...)".
3. A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran la Constitución Política, y en especial, los derechos irrenunciables a la seguridad social (C.P. art. 48) y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P. art. 53), por cuanto incurren en una omisión legislativa relativa.
Para argumentar la existencia de dicha omisión, los accionantes realizan una distinción entre las actitudes que pueden asumir los empleadores (entiéndase sociedades anónimas), en relación con el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. Por una parte, se encuentran aquellos empleadores que en su debido momento acreditan el pago de las acreencias laborales, frente a quienes el beneficio del régimen de separación patrimonial absoluto propio de las sociedades regulares de capital opera de manera incontrovertible, de conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 373 del Código de Comercio. Y, por otra, aquellos empleadores que no cumplieron sus obligaciones sociales, frente a quienes existe un vacío normativo en la legislación laboral y mercantil, en torno a la responsabilidad que deben asumir por el pago de los beneficios y derechos laborales reconocidos a sus trabajadores y pensionados. En opinión de los demandantes, en esta última hipótesis, no puede operar el régimen de limitación de riesgo, so pena de expropiar los derechos irrenunciables de los acreedores laborales a favor de un enriquecimiento injustificado del patrimonio de los accionistas. Lo anterior, a partir de la prohibición legal de someter a los trabajadores y pensionados a la suerte económica
de la sociedad y, por ende, a la imposibilidad jurídica de tener que asumir los riesgos o pérdidas de la empresa social (C.S.T. art. 28). En este orden de ideas, proponen un condicionamiento de las normas acusadas consistente en entender que así como la fuerza laboral permite a través del reparto de utilidades generar riquezas a los accionistas, de igual manera éstos deben ser llamados a responder solidariamente cuando el capital de la sociedad no sea suficiente para pagar las acreencias laborales. En sus propias palabras, los demandantes manifiestan: "(...) Si el capital tiene el derecho a beneficiarse de la libertad económica e iniciativa privada, debe por otra parte asumir el pago de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, en vez de limitar artificialmente su responsabilidad. De lo contrario se contrarían los fundamentos del Estado Social de Derecho, no se fomenta el empleo ni el desarrollo del país sino que se allana el camino para la explotación de la clase trabajadora". Aun cuando la citada tesis generó en las distintas intervenciones un reproche consistente en la indebida formulación del cargo de inconstitucionalidad, pues se entendió que la acusación se impetraba con fundamento en una visión subjetiva, sesgada y amañada del régimen societario; el Procurador General de la Nación (e) conceptuó favorablemente en relación con la aptitud del cargo. A juicio de la Vista Fiscal, si bien del contenido mismo de los preceptos acusados no se deriva un problema constitucional, sí se evidencia una omisión del legislador, que es precisamente lo que los ciudadanos demandantes invocan en su demanda. Al respecto, sostiene que el legislador en las disposiciones acusadas reguló los límites de la
responsabilidad de los socios de las sociedades anónimas, pero no condicionó tal limitación o adoptó medidas pertinentes para proteger los derechos de los trabajadores y pensionados en una situación fáctica concreta, cual es, el incumplimiento por parte de la sociedad de las normas que regulan el pago de las acreencias laborales.
3. Surge entonces el primer interrogante a resolver, consistente en establecer: ¿Si la argumentación expuesta en el texto de la demanda es suficiente e idónea para entender consolidado un cargo de inconstitucionalidad?
De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada2. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3. En efecto, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.] Sociedades anónimas(037) confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico. Precisamente, en Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, se manifestó que: "(...) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (...)".
4. Ahora bien, cuando el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas"; impone a los accionantes, no sólo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripción legal (artículo, numeral, inciso, parágrafo, etc.), sino que, adicionalmente, también busca la indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una "deducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda".
El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea
debe ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal.
5. Sin embargo, para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificación del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulación de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos fácticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposición acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulación legal o la exclusión de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constitución. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulación positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremacía del Texto
Superior. Precisamente, esta Corporación ha distinguido los anteriores fenómenos jurídicos determinando la prosperidad de los cargos que se fundamentan en omisiones relativas, frente a la improsperidad de aquellos que se sustentan en omisiones absolutas. Al respecto, la Corte ha dicho: "(...) De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que también la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o
desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente -fruto de la acción legislativa ordinaria o especialcomo es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer. No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio ámbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al trámite del control constitucional. Así, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha señalado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y sólo sí, cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta. Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla (...). ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.]
Sociedades anónimas(037) Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos. (...)" (Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este contexto, la Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental4.
6. Recuérdese que la naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite
para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección del sistema jurídico jerarquizado. Por ello esta Corporación ha reconocido que en atención a esos pilares fundamentales de participación y de acceso público, en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administración de justicia y, en concreto, a la jurisdicción constitucional, como emanación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40-6)5. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione6, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado7, el cargo formulado8 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada9 o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación10; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener "la integridad y supremacía de la Constitución", en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.
7. En el asunto sub-examine, se alega una omisión en las normas acusadas del Código de Comercio, en relación con el señalamiento de un sistema de responsabilidad diverso al régimen de limitación de riesgos de los accionistas, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen de los contratos de trabajo suscritos por la sociedad anónima. Se considera que el ordenamiento jurídico no establece una disposición especial que permita salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores y pensionados cuando los activos de la persona jurídica no son suficientes para asegurar su pago y, por lo mismo, se considera indispensable establecer la responsabilidad solidaria de los accionistas por dichas obligaciones, siempre y cuando la sociedad no haya cumplido fiel y oportunamente con el pago de las acreencias laborales.
8. Se podría argumentar que las disposiciones acusadas son suficientes para entender que existe una limitación absoluta del riesgo a favor de los accionistas y que, por tanto, carece de sentido la formulación de un cargo para extender su responsabilidad. No en vano el artículo 373 del Código de Comercioacusado en esta oportunidadtextualmente dice: "En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligación sociales". Luego, una interpretación literal de la norma impediría extender cualquier tipo de responsabilidad a los accionistas frente a las obligaciones que previamente haya asumido la sociedad con terceros, entre estos, los trabajadores y pensionados11.
Sin embargo, aun cuando dicho argumento podría estimarse válido, la ausencia de un norma en concreto en materia laboral, como la que existe para establecer el alcance de la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas por las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, ha generado una
extensa discusión sobre el real alcance del régimen de separación patrimonial de los accionistas de las sociedades anónimas. ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.] Sociedades anónimas(037) Precisamente, mientras que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, entiende que los miembros de las sociedades de personas son solidariamente responsables por el pago de las obligaciones laborales, manteniendo una estructura armónica de responsabilidad con los artículos 294 y 323 del Código de Comercio; las normas laborales guardan silencio frente a la responsabilidad que asumen los accionistas o socios de las sociedades de capital12. Lo anterior ha dado pie a diversas interpretaciones sobre el alcance de la norma laboral y su relación con los artículos 252 y 373 del Código de Comercio. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en varias oportunidades ha establecido que al guardar silencio la ley del trabajo, debe acudirse a la exclusión de responsabilidad de los accionistas por las obligaciones sociales de la sociedad frente a terceros, reconocida en el estatuto mercantil. En sus propias palabras, la citada Corporación judicial ha manifestado que: "(...) El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo
no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales. Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas (...)".13 Por otra parte, hay quienes consideran que la falta de regulación de la responsabilidad de los accionistas en las normas laborales, no implica per se la posibilidad de acudir a las disposiciones del Código de Comercio (C. de Co. arts. 252 y 373). En primer lugar, por cuanto el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo establece que a falta de disposición expresa debe preferirse aquella que regule un caso o materia semejante de naturaleza laboral; de suerte que, ante la falta de una norma especial que establezca la responsabilidad de los accionistas debe aplicarse la misma disposición que extiende la responsabilidad de las obligaciones sociales a los socios de las sociedades de personas a los accionistas de las sociedades
de capital (C.S.T. art. 36) y, en segundo término, porque prevista la aplicación preferencial de las normas laborales, en caso de conflicto entre ellas y cualesquiera otras, como las normas del Código de Comercio, deben preferirse las primeras (C.S.T. art. 20). Para quienes participan de esta tesis, su constitucionalidad es manifiesta, por cuanto permite otorgar un trato más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como lo dispone el artículo 53 del Texto Superior.14 Para la Corte, la duda razonable en relación con el alcance hermenéutico de las disposiciones acusadas, en esencia, en cuanto a su aptitud para establecer límites a la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones labores que asume la sociedad anónima; permiten concluir que la tesis de la Procuraduría y de los demandantes no es inconsistente o meramente subjetiva y que, por el contrario, en aplicación del principio pro actione, y ante la existencia de una posible omisión legislativa relativa, es viable que esta Corporación proceda a examinar los cargos impetrados por los accionantes.
9. Adicionalmente, esta Corporación en Sentencia T-458 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), consideró que existe un vacío legislativo en los casos en que le compete a la persona jurídica asegurar el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social y que, por la carencia de activos, le es imposible proceder a su pago, otorgar garantía de cumplimiento y/o conmutar sus obligaciones pensionales. Allí textualmente se expuso que: "Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se
abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.] Sociedades anónimas(037) liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales". Vistos los anteriores argumentos, encuentra la Corte que la demanda cumple a cabalidad los requisitos formales y materiales que sujetan la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, y por lo mismo, se procederá a un fallo de fondo en relación con el asunto sub-examine.
10. No obstante, la Corte debe inhibirse frente algunos preceptos del artículo 252 del Código de Comercio, pues formulan hipótesis normativas no controvertidas por los demandantes ni por acción, ni por omisión.
Así, no se impetra acusación alguna contra la posibilidad de ejercer acciones contra los liquidadores de la sociedad, ni se establece razón jurídica para considerar contrario a la Constitución las reglas de liquidación previstas en las sociedades por cuotas o partes de interés. En este orden de ideas, y ante la
falta de cargos contra algunos apartes normativos acusados, la Corte limitará el alcance de su decisión a los preceptos que se resaltan y subrayan a continuación: "Art. 252. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo." "Art. 373. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras `Sociedad Anónima' o de las letras `S. A.' Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren."
11. Por consiguiente, esta Corporación habrá de declararse inhibida para pronunciarse sobre los preceptos normativos carentes de acusación, y así lo establecerá en la parte resolutiva del presente fallo
Problema Jurídico.
12. Conforme a lo anterior, y teniendo presente los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y visto el concepto del Procurador General de la Nación (e), la presente sentencia se
limitará a establecer si el legislador al fijar el régimen de limitación de riesgos de los accionistas de las sociedades anónimas, incurrió en una omisión legislativa relativa al no consagrar disposiciones especiales para hacer responder solidariamente a los asociados por la insolvencia de la sociedad, cuando previamente dicha persona jurídica ha incumplido el deber de pagar o asegurar el pago de las acreencias laborales y, con posterioridad, sus activos resultan insuficientes para acreditar la cancelación de dichas obligaciones sociales. Para el efecto la Sala (i) efectuará unas breves consideraciones sobre el alcance del derecho de asociación; (ii) adelantará el análisis y estudio de la limitación de la responsabilidad societaria como pilar fundamental de la Constitución Económica; y (iii) fijará las condiciones bajo las cuales las obligaciones laborales y de seguridad social se armonizan con el régimen de limitación de riesgos de las sociedades anónimas. Del derecho de asociación
13. En el artículo 38 de la Constitución Política de 1991 se reconoce el derecho fundamental de asociación. Dicha disposición lejos de definir el alcance y la naturaleza jurídica del citado derecho fundamental, tan sólo se limita a establecer el objetivo esencial de su reconocimiento, consistente en permitir el desarrollo conjunto o colectivo de las distintas actividades que las personas por sí solas no podrían realizar en comunidad.
La doctrina define el citado derecho como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las
asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. ...[31/12/23, 1:14:04 p. m.] Sociedades anónimas(037) La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico. Es precisamente en la creación de un ente jurídico distinto de las personas naturales, en donde radica la principal distinción entre el derecho de asociación y algunas otras garantías fundamentales que permiten la asunción conjunta de los seres humanos de proyectos comunes o colectivos. Tal es el caso del derecho de reunión que se limita a permitir que todo o una parte del pueblo pueda unirse en aras de alcanzar un propósito definido, por ejemplo, mediante la celebración de jornadas de protesta por la adopción de medidas lesivas al interés público o social15. Pero, más allá de la atribución constitucional de crear, desarrollar, disolver o liquidar entes morales; el núcleo esencial del citado derecho constitucional también exige que su ejercicio se garantice en las disti
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