SFC - Sociedades de servicios financieros Concepto No.1999048343-2. Octubre 15 de 1999. Intermediación Financiera T id1999048343
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades de servicios financieros Concepto No.1999048343-2. Octubre 15 de 1999. Intermediación Financiera T id1999048343
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1999
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades de Servicios Financieros Concepto No. 1999048343-2. Octubre 15 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.
Síntesis: Las sociedades de servicios financieros, en su calidad de liquidadores de sociedades, no están facultadas para realizar operaciones de intermediación. [§ 0190] «La actividad de intermediación financiera, tiene por objeto la captación masiva de recursos del público mediante las operaciones pasivas, para luego colocarlos, también forma masiva, a través de las operaciones activas.
Según los artículos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990, esta actividad en Colombia sólo puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Al respecto, esta Superintendencia en otra oportunidad, al tratar el mismo tema, expuso: "(...), es procedente señalar, de una parte, que las entidades vigiladas por esta entidad solamente pueden realizar aquellas operaciones que le han sido expresamente autorizadas, con lo cual adquieren una aptitud legal para su ejercicio y de otra, que dichas entidades no pueden realizar ningún tipo de operaciones sin contar previamente con la respectiva autorización, otorgada por esta Superintendencia, para su constitución y funcionamiento". (Doctrina y Conceptos Financieros 1994-1998 p. 487). Colígese entonces, que las sociedades de servicios financieros, específicamente las Sociedades Fiduciarias, no están facultadas para realizar operaciones de intermediación, tales como otorgamiento de créditos, pues, insístese, esta operación pasiva, únicamente la pueden desarrollar los establecimientos de crédito, razón por la cual no aparece enunciada en los literales del artículo 29 del Decreto 663 de 1993 (E.O.S.F.).
De otro lado, cuando una sociedad comercial decide disolver el contrato y posteriormente liquidar su patrimonio social, lo único que puede hacer es concluir los asuntos pendientes al tiempo de la apertura del trámite, excluyendo la posibilidad de efectuar nuevos negocios; por ello, hay necesidad de que se suspenda o clausure toda actividad diferente al desarrollo de las operaciones encaminadas a que los bienes sociales cumplan esa función que adquieren al disolverse el contrato. El artículo 222 del Código de Comercio, al efecto dispone: "Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto" (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el numeral 8º del artículo 166 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 "Por la cual se modifica el régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", señala que una de las funciones del liquidador, es atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término, el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. El artículo 197 ibídem, contempla que los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatario,
se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Del recuento normativo precedente, se desprende, que en el inventario que debe confeccionar el liquidador, se incluirá una partida dentro del pasivo externo para proveer los gastos de administración de la empresa en liquidación, tales como publicaciones e inscripciones, pago del personal requerido para cumplir con la misión encomendada, etc. Por ende, las fiduciarias en particular, independientemente del tipo de gestión fiduciaria que adelanten y de la finalidad que se persiga en cada negocio de esta naturaleza, así como los liquidadores en general, no están facultados para sufragar con su propio peculio los precitados gastos». ...[31/12/23, 1:14:18 p. m.] x ...[31/12/23, 1:14:18 p. m.]