SFC - Sociedades de servicios financieros. Fondos de pensiones voluntarias. Inembargabilidad Concepto No. 2003036237-3. Diciembre 16 de 2003 id2003036237
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Sociedades de servicios financieros. Fondos de pensiones voluntarias. Inembargabilidad Concepto No. 2003036237-3. Diciembre 16 de 2003 id2003036237
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Sociedades de Servicios Financieros / Fondos de Pensiones Voluntarias / Inembargabilidad Concepto No. 2003036237-3. Diciembre 16 de 2003.
Síntesis: Pignoración de los recursos aportados por un partícipe a un fondo de pensiones voluntarias.
Inembargabilidad de los aportes. [§106] «(…) solicita respuesta a las siguientes inquietudes: ¿Los recursos aportados por una persona a un fondo de pensiones voluntarias pueden ser pignorados por dicha persona para garantizar una obligación asumida a favor de un tercero? ¿Cómo se manejaría, en este caso el tema de inembargabilidad previsto en el parágrafo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 señala los recursos o sumas que en materia de seguridad social son inembargables, indicando en el parágrafo que "no obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad", lo que es confirmado en el artículo 44 del Decreto 692 de 1994. Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 135 de la citada Ley establece que lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 será aplicable, en lo pertinente, a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el Decreto 2513 de 1987 (hoy incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En
aplicación a tal remisión, esta Superintendencia en concepto No. 96022778-1 del 16 de mayo de 1997 señaló que en tratándose de aportes a los fondos de pensiones voluntarias los mismos "(…) sólo gozarán del beneficio de inembargabilidad en la misma cuantía que la ley señale para las cuentas de ahorro en UPAC". Ahora bien, es preciso indicar que la existencia de una norma legal que fija la inembargabilidad de la totalidad o parte de los aportes efectuados a los fondos de pensiones voluntarias, pretende la protección de tales sumas en beneficio del partícipe o de sus beneficiarios, en razón del derecho que los originó. En otras palabras, se persigue que los recursos o una parte de tales sumas no se puedan destinar a fines diferentes para las cuales se constituyeron. Bajo los anteriores supuestos se debe entender que la ley impide que se embarguen, en los montos respectivos tales sumas, lo cual de conformidad con lo dispuesto en la Carta Circular 123 del 11 de octubre del 2003, corresponde a dieciocho millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos veinticinco pesos ($18'925.425) moneda corriente, para el período correspondiente del 1 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre del 2004. En cuanto a la diferencia entre las figuras contractuales de "pignoración o prenda de dinero" y el depósito en garantía, esta Superintendencia a través del concepto antes citado manifestó: "(…) la llamada `pignoración o prenda de dinero' no constituye una prenda, vale decir, no califica dentro del tipo contractual contemplado en el artículo 1200 del Código de Comercio, aunque éste autorice gravar con prenda toda clase de bienes
muebles, clasificación dentro de la cual se comprende el dinero, pues los elementos esenciales de la `prenda sobre dinero' son los mismos del depósito en garantía, figura consagrada en el artículo 1173 de la misma codificación, por lo que, por consiguiente, el contrato será aquel que la ley determina que es, atendiendo las cláusulas en él consignadas, y no el que las partes nombran. "Recordemos entonces los elementos esenciales que el código de comercio propone para el contrato de prenda y para el contrato de depósito en garantía, para así fundamentar tal aserto: "Son de la esencia de la prenda el bien mueble y la obligación que con él se garantiza, la que la ley admite puede ser futura, porque la prenda es el contrato por el cual un bien mueble se grava para la seguridad de un crédito. Si el bien no es mueble sino un inmueble, podrá haber hipoteca mas no prenda. A su turno, si de lo que se trata no es de asegurar el cumplimiento de una obligación, tampoco habrá prenda; en este evento ...[31/12/23, 1:14:19 p. m.] el contrato no producirá ningún efecto o degenerará en otro distinto, de acuerdo con las circunstancias del caso, como cuando se entrega un bien para permitir la retractación de un acuerdo, supuesto en el cual podría estarse frente al pacto de arras (artículo 866 del Código de Comercio). "Por su parte, los elementos esenciales del depósito en garantía no son otros que el dinero y la obligación que con él se garantiza, ya se trate de obligaciones presentes o futuras, porque el depósito en garantía es el contrato por el cual se afecta una suma de dinero al cumplimiento de una obligación, con el fin de
asegurarla". "De acuerdo con lo transcrito, si el bien mueble que se grava para asegurar una obligación es una suma de dinero, como en el caso de los valores aportados a los fondos de pensiones voluntarias, aún cuando las partes le concedan la denominación de pignoración a tal negocio, el mismo no podrá ser sino un depósito en garantía y sus efectos serán aquellos que se prevean en las disposiciones legales pertinentes, esto es, los consagrados en el artículo 1173 del Código de Comercio". Vistas las normas antes citadas se observa que no existe restricción alguna para que un participe de un fondo de pensiones voluntarias puede dar en depósito en garantía parte o la totalidad de los recursos que se encuentren depositados en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias. No obstante, tal figura resultaría inocua frente a los recursos que gozan del beneficio de inembargabilidad antes anotado, pues bajo dichas condiciones tales sumas de dinero no constituyen un respaldo para una obligación.» ...[31/12/23, 1:14:19 p. m.]