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SFC - Sociedades de servicios técnicos. Matrices y filiales. Establecimientos de crédito. Inversiones Concepto 2010061004-002 del 29 de octubre d id2010061004

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedades de servicios técnicos. Matrices y filiales. Establecimientos de crédito. Inversiones Concepto 2010061004-002 del 29 de octubre d id2010061004
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SOCIEDADES DE SERVICIOS TÉCNICOS, MATRICES Y FILIALES, ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, INVERSIONES Concepto 2010061004-002 del 29 de octubre de 2010.

Síntesis: La disposición de que trata la letra b) del numeral 2 del artículo 119 del EOSF, dirigida a impedir que las sociedades filiales de los establecimientos de crédito adquieran acciones de su matriz o de las subordinadas de ésta, no resulta aplicable cuando la inversión en cuestión se realice en sociedades de servicios técnicos y administrativos. «(…) consulta si las sociedades filiales de un banco pueden “…participar en la constitución de una sociedad de servicios técnicos y administrativos, ya sea de manera exclusiva, es decir sin la participación del Banco, o aún con participación de éste”.

Motiva su consulta en la necesidad de interpretar si la prohibición impuesta a las filiales de los establecimientos de crédito (sociedades de servicios financieros) de adquirir acciones de la matriz o subordinadas de ésta, señalada en el literal b) del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplica frente a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 110 del mismo estatuto, que a su vez las autoriza para poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: En la regulación relativa a inversiones y operaciones de las instituciones financieras prevista en el artículo 110, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se consagra por una parte, la posibilidad de que los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización adquieran acciones en sociedades

“…cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones” y por otra, las condiciones especiales a las cuales se encuentra sujeta la autorización impartida para dichos propósitos. Ahora bien, en el contexto definido por la referida normatividad, es de resaltar que el mismo legislador instituyó las limitaciones a que están sometidas las prenombradas instituciones, de donde se desprende la solución a la inquietud expuesta en su comunicación; en efecto, de modo preciso hizo extensivas a las inversiones en cuestión:

1. Las prohibiciones generales del régimen de filiales de servicios financieros consignadas en los numerales 1, letra b) y 2, letras a) y c), del artículo 119 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

2. Las restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales señaladas en el numeral 3 del mismo artículo.

Desde esa perspectiva, entendemos que la disposición de que trata la letra b) del numeral 2 del artículo 119 de dicho estatuto, dirigida a impedir que las sociedades filiales de los establecimientos de crédito adquieran acciones de su matriz o de las subordinadas de ésta, 1 no resulta aplicable cuando la inversión en cuestión se realice en sociedades de servicios técnicos y administrativos. La anterior interpretación resulta acorde con el propósito perseguido por el legislador al fijar la reglamentación propia de las inversiones en las precitadas sociedades de servicios1. Por último, no está de más subrayar que el texto del literal a), numeral 2, del mencionado

artículo 119 permite asimismo inferir que la prohibición para adquirir acciones, cuotas partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de asociaciones, no opera cuando se trate de “…las inversiones a la que alude el artículo 110, numeral 2…” del precitado estatuto, es decir, en sociedades cuyo objeto se circunscribe a la prestación de servicios técnicos o administrativos que resulten necesarios para el giro ordinario de los negocios de las entidades interesadas en participar en el capital de aquéllas. (…).» 1 Ver: Ponencia para primer debate de la Ley 45 de 1990 en donde se aclara que “…a las filiales de servicios no les está vedado hacer inversiones en sociedades de servicios técnicos y administrativos”. Publicado en el libro Reforma Financiera, Exposición de motivos, ponencias en senado y Cámara, Colección Legislación Financiera, Superintendencia Bancaria, pág. 79. 2

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