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SFC - Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE. Pago a través del ecosistema digital Concepto 2021059200-010 del 28 de j id2021059200

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos-SEDPE. Pago a través del ecosistema digital Concepto 2021059200-010 del 28 de j id2021059200
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS-SEDPE, PAGOS A TRAVÉS DEL ECOSISTEMA DIGITAL Concepto 2021059200-010 del 28 de junio de 2021

Síntesis: En calidad de adquirentes y de receptoras, las SEDPE se encuentran facultadas para: i) abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, y ii) ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. En ese entendido, una SEDPE se encuentra en capacidad de abrir un depósito al cliente de una pasarela (un comercio) “para recaudar los pagos a través del ecosistema digital”. «(…) preguntas acerca de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y el Decreto 1692 de 2020, las cuales serán atendidas en el orden mismo orden en que fueron planteadas, agrupando las que tengan un objeto común. “1. Las SEDPE, teniendo en cuenta que dentro de su objeto social se encuentra la posibilidad de hacer pagos, ¿están facultadas para realizar las actividades de pasarela de pagos?”.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que en el marco de su objeto social reglado y específicamente para efectos del ejercicio de las actividades contempladas en los literales a (captación de recursos del público) y b

(hacer pagos y traspasos) del artículo 1 de la Ley 1735 de 2014, las SEDPE fueron habilitadas por el Decreto 1692 de 2020 para desarrollar en el ecosistema de pagos de bajo valor la actividad de adquirencia (artículo 2.17.3.1.1). De acuerdo con la definición prevista en el citado decreto (artículo 2.17.1.1.1), la adquirencia consiste en la ejecución y el cumplimiento de las siguientes responsabilidades:

1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.

2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago.

3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.

4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.

En punto a las “pasarelas de pago”, debe advertirse que dicha expresión ha sido utilizada para referirse a empresas proveedoras de servicios de pagos, los cuales son prestados a través de plataformas tecnológicas para facilitar a los comercios la realización de sus operaciones de compraventa, en ambientes de venta presente y no presente, así como la aceptación de pagos electrónicos que se procesan, compensan y liquidan a través de los Sistemas de Pago de Bajo Valor (SPBV). En estricto sentido, se trata de proveedores tecnológicos que no están autorizados a desarrollar actividades

relacionadas con el manejo, el aprovechamiento o la inversión de los recursos captados del público y, por tanto, no están sometidos a la vigilancia de esta Superintendencia. Precisado lo anterior, debemos manifestar que aunque en el desarrollo de la adquirencia convergen algunos servicios de carácter tecnológico (como por ejemplo la vinculación de los comercios, el suministro de tecnologías de acceso, así como el procesamiento y trámite de órdenes de pago o transferencia de fondos), la prestación de estos por parte de las SEDPE se entiende única y exclusivamente para los propósitos de su objeto social, es decir, para realizar las actividades de pagos y traspasos a ellas autorizadas por el legislador. “2. En el caso de que sea posible que una SEDPE actúe como una pasarela de pagos, ¿cuáles serían y cómo se interpretarían las normas (leyes, decretos, circular básica jurídica, etc.) en materia de manejo de efectivo de las SEDPE frente a esta actividad?”. Como lo indicamos en la respuesta anterior, las SEDPE solo pueden prestar aquellos servicios propios del objeto social que la ley les ha autorizado, y en tanto la proveeduría de servicios de pago a terceros desarrollada por las “pasarelas de pago” no corresponde a la naturaleza ni al objeto de las primeras, no resulta procedente que actúen en esta condición. Sin perjuicio de lo anterior, estimamos pertinente indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 1 de La Ley 1735 de 2014, en el manejo de efectivo para la “operación de su negocio” las SEDPE se encuentran sujetas a la

reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En esa línea el artículo 2.38.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 establece: Manejo de Efectivo. Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Para las operaciones realizadas a través de corresponsales, la SEDPE podrá cumplir el requisito de manejo de efectivo de que trata este artículo utilizando recursos diferentes de los captados. El uso de estos recursos responde a un proceso operativo propio del manejo del efectivo en las redes de corresponsales y no constituye una operación activa de crédito a favor de estos. En desarrollo de la anterior disposición y las instrucciones impartidas para el efecto en el Capítulo IV (subnumeral 3.4.1), Título V, Parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ) de esta Superintendencia, las SEDPE deben cuantificar diariamente el efectivo necesario para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Para ello requieren desarrollar e implementar una metodología basada en criterios técnicos que les permita la adecuada administración de los riesgos derivados de la gestión del efectivo. Adicionalmente, el mismo instructivo prevé que, con el objetivo de llevar un registro de los flujos de efectivo, tales entidades deben contar con una base de datos de las operaciones realizadas en cada canal de prestación de

servicios que incluya, como mínimo: i) el monto de entradas y salidas de efectivo, ii) la identificación del punto donde se realizó la transacción, iii) el tipo de operación, iv) fecha y hora de su realización y v) número de identificación de las partes que intervienen en la misma. “3. De conformidad con el numeral 9 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 1692, ¿una SEDPE podría ser considerada como entidad receptora y cuáles serían los requisitos para ello?”. Conforme a la definición del numeral 9 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (modificado por el Decreto 1692 de 2020), para efectos de los SPBV, es entidad receptora aquella “autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora”. Ahora bien, bajo el marco normativo vigente están autorizados para ofrecer productos de depósitos, además de los establecimientos de crédito (es decir los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras), las SEDPE. En efecto, el artículo 2 de la Ley 1735 de 2014 señala que las referidas sociedades “podrán captar recursos del público exclusivamente a través de los depósitos a que hacen referencia los artículos 2.1.15.1.1, y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010”, es decir depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios. En ese sentido es dable inferir que para los propósitos del Libro 17 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010,

modificado por el Decreto 1692 de 2020, las SEDPE pueden actuar como receptoras, bajo el entendido que solo están facultadas para ofrecer a los beneficiarios la apertura de depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios, cuyas características y condiciones se encuentran contempladas en los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del citado decreto. “4. En ese sentido, ¿cuáles serían los impactos que tendría la expedición del Decreto 1692 para las SEDPE que no tengan licencia de adquirencia? Por ejemplo, respecto del otorgamiento de depósitos ordinarios para clientes con calidad de agregadores del numeral 3 del artículo 2.17.1.1.1 del mencionado decreto.” Al respecto, en primer lugar es de indicar que el Decreto 1692 de 2020 no establece como requisito para desarrollar la actividad de adquirencia la solicitud de una licencia particular, por tanto, a tenor de los artículos 2.17.1.1.1 y 2.17.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, no resulta necesaria una autorización adicional al certificado de funcionamiento otorgado por este Supervisor en los términos del numeral 7 del artìculo 53 del EOSF. Lo anterior, sin perder de vista los requisitos y condiciones que las entidades vigiladas por este Organismo estén llamadas a cumplir para el ejercicio de esa actividad en el marco de su objeto social. De otra parte, como lo señalamos en la respuesta al punto precedente, para el ofrecimiento de los depósitos a ellas autorizados las SEDPE deben atender lo ordenado en el Decreto 2555 de 2010. De modo particular, el artículo 2.1.15.2.3 del referido decreto establece que, para el manejo y administración de los depósitos ordinarios,

las instituciones financieras deben atender las condiciones y trámites especiales que para tal fin defina la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, el artículo 2.1.15.2.4 ibidem señala que para la apertura de tales productos dichas entidades deben adelantar los procedimientos ordinarios que, en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información, y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo establezca este Organismo. Las instrucciones impartidas por esta Superintendencia para los fines indicados se encuentran contenidas en los numerales 5 y 6 del Capítulo III, Título I, Parte II de la CBJ, las cuales son de obligatoria observancia por parte de las SEDPE. “5. ¿Cuál sería el régimen de responsabilidad frente al sistema de pagos teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las SEDPE bajo el Decreto 1692?” En punto a este interrogante, es importante anotar que el Decreto 1692 de 2020 no modificó la naturaleza jurídica de las SEDPE ya que, de hecho, fue precisamente bajo esa condición que las habilitó a desarrollar la actividad de adquirencia, con referencia a la cual se entiende también que pueden ser receptoras, en tanto la Ley 1735 de 2014 las autoriza a ofrecer productos de depósito. Precisado lo anterior, se estima que la responsabilidad de dichas instituciones financieras con los SPBV puede establecerse tanto a partir de las obligaciones que la regulación les impone, especialmente, por las normas que resulten aplicables en el marco del procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos a través de tales sistemas, como también de aquellas que se deriven de los acuerdos contractuales que tales sociedades celebren.

De modo que será en relación con las previsiones legales y contractuales correspondientes que deberá examinarse en cada caso la responsabilidad de una SEDPE. En todo caso, conviene resaltar que en lo que respecta al desarrollo de la adquirencia por parte de las SEDPE, si bien el Decreto 1692 de 2020 permitió que algunas de las operaciones que esta actividad involucra sean realizadas a través de terceros contratistas (proveedores de servicios de pago), radicó en la entidad adquirente la obligación de responder por el cumplimiento de las mismas ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios. “6. Respecto de la prestación del servicio de pasarela de pagos, ¿una SEDPE podría ser considerada en cuanto a su naturaleza como proveedor de tecnología de acceso, proveedor de servicios de pagos, procesador adquirente o adquirente, o cualquier otra clase de entidad que define el Decreto 1692?” En relación con esta pregunta, reiteramos lo señalado en la respuesta anterior, en el sentido de que el Decreto 1692 de 2020 no modificó la naturaleza jurídica de las SEDPE y fue precisamente bajo esa condición que las habilitó desarrollar la actividad de adquirencia, con referencia a la cual se entiende también que pueden ser receptoras en el marco de los SPBV. Además, consideramos pertinente hacer remisión a lo expuesto al absolver el primer punto de su consulta: “aunque en el desarrollo de la adquirencia convergen algunos servicios de carácter tecnológico (como por ejemplo la vinculación de los comercios, el suministro de tecnologías de acceso, así como el procesamiento y trámite de órdenes de pago o transferencia de fondos), la prestación de estos por parte de las SEDPE se entiende única y

exclusivamente para los propósitos de su objeto social, es decir, para realizar las actividades de pagos y traspasos a ellas autorizadas por el legislador”. “7. Con anterioridad al Decreto 1692 se presentaban dos tipos de pasarelas de pago: las gateway y las agregadoras. De tal manera, si un cliente de la pasarela quisiera a la vez vincularse a la SEDPE directamente inscribiendo su depósito como “cuenta” para recaudar los pagos a través del ecosistema digital, ¿esto sería posible bajo el decreto mencionado?” Al respecto nos remitimos a lo manifestado en la respuesta a sus interrogantes uno y tres, en donde se explicó que conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, en calidad de adquirentes y de receptoras, las SEDPE se encuentran facultadas para: i) abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, y ii) ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora. En ese entendido, se tiene que en desarrollo de las anteriores actividades una SEDPE se encuentra en capacidad de abrir un depósito al cliente de una pasarela (un comercio) “para recaudar los pagos a través del ecosistema digital”, producto este que debe corresponder a alguna de las modalidades descritas en los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 (depósito de bajo monto o depósito ordinario). “8. De cara a las actividades de adquirencia que define el Decreto 1692, ¿las SEDPE podrían prestar los

servicios de los dos tipos de pasarela anteriormente mencionados? ¿Qué implicaría jurídicamente prestar dichos servicios?” Como lo indicamos en la respuesta a sus dos primeros interrogantes, el desarrollo por parte de las SEDPE de la actividad de adquirencia, en los términos en que esta es definida en el numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se entiende única y exclusivamente para los propósitos de su objeto social, específicamente para realizar las actividades de pagos y traspasos a ellas autorizadas, y no implica una habilitación para que actúen como pasarelas de pagos, es decir como proveedores de servicios de pago a terceros. “9. En el caso de que puedan prestar el servicio de pasarela de pagos y, teniendo en cuenta que para ello la SEDPE tendría que relacionarse con otros sistemas de pago como Redeban o ATH, ¿cuáles serían los acuerdos o contratos que deberían suscribir para ello con las entidades que manejan los mencionados sistemas?” “10. Si una SEDPE decidiera ser pasarela de pagos, ¿podría ser proveedor de varios adquirentes y, en ese caso, qué tipo de acuerdos o contratos tendrían que celebrar?” “11. Si una SEDPE decidiera ser pasarela de pagos, ¿cuáles términos y condiciones o contratos en general deberían suscribir con los usuarios del sistema? Adicionalmente, ¿qué comisiones o tasas deberían pagar las SEDPE por la prestación de ese servicio y cuál sería el régimen de responsabilidad respecto de riesgos como suplantación de identidad?” Teniendo en cuenta que el presupuesto a partir del cual formula las anteriores inquietudes está relacionado con la

posibilidad de que las SEDPE puedan ofrecer y prestar el servicio de pasarela de pagos, nos remitimos a lo expuesto en los puntos primero, segundo y octavo de este oficio, donde se explican las razones por las cuales no se estima procedente que esta actividad sea llevada a cabo por dichas entidades. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente anotar que en el desarrollo de sus operaciones las SEDPE deben atender estrictamente el marco normativo a ellas aplicable, es decir la Ley 1735 de 2014, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2555 de 2010, así como las instrucciones impartidas por este Organismo, de modo que las relaciones contractuales que de manera autónoma aquellas decidan establecer deberán ajustarse a lo ordenado en las citadas normas. (…).»

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