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SFC - Superintendencia Bancaria. Función de certificación Concepto Nº 94025483-1. Junio 20 de 1994. id94025483

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Superintendencia Bancaria. Función de certificación Concepto Nº 94025483-1. Junio 20 de 1994. id94025483
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1994

SUPERINTENDENCIA BANCARIA, FUNCIÓN DE CERTIFICACIÓN Concepto Nº 94025483-1. Junio 20 de 1994.

SÍNTESIS: Concepto. Casos en que certifica. (§ 0261) EXTRACTOS.-«(... ) de conformidad con las funciones que en esta materia el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ha asignado a la Superintendencia Bancaria en su artículo 325, no resulta precedente satisfacer su pretensión, toda vez que como entidad pública, esta Institución, en punto de la expedición de certificaciones, es competente sólo en aquellos casos en que el contexto normativo vigente haya atribuido expresamente tal facultad como una consecuencia del principio de legalidad inherente al Estado de Derecho, y reflejado en nuestra Constitución Política.

Así el artículo 3º de la Carta Política dispone que los poderes públicos deberán ejercerse en los términos que en ella misma se establece, en tanto que el artículo 6º señala que los funcionarios públicos son responsables por infracción de la Constitución y de las leyes, por extralimitación de sus funciones y por la omisión en su ejecución, resultando de lo allí previsto el deber de las autoridades de sujetar su actividad a un previo mandato legal. Aplicando estos postulados a la potestad de certificación que le compete a la Superintendencia Bancaria, puede afirmarse que esta entidad sólo está autorizada para certificar sobre aquellos hechos o actos para los cuales la ley le haya atribuido expresamente tal facultad. Lo anterior se evidencia en el artículo 325 del Decreto 663 de 1993, que al respecto advierte que una de las acciones que deberá adelantar la Superintendencia para el

desarrollo de sus objetivos y funciones será "(...).21. Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo: así como las demás certificaciones contempladas en las disposiciones legales. Es necesario precisar sin embargo, que la anterior norma cuyo antecedente corresponde a la Ley 133 de 1943, se refiere a la solicitud de certificados exclusivamente por parte de los establecimientos bancarios, con el objeto de instaurar el proceso ejecutivo correspondiente cuando carezcan de contragarantía para recuperar sus acreencias, no siendo procedente por lo tanto expedir la certificación solicitada por usted, a menos que se requiera por parte del banco por carecer de la contragarantía comentada. Por su parte, el mismo decreto en su artículo 330 literal f) atribuye al Secretario General de la Superintendencia Bancaria la competencia para la expedición de las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales; como se dijo, las contempladas en la ley. En este orden de ideas, es importante anotar que la Superintendencia Bancaria tiene el deber legal de certificar en asuntos tales como los indicados en nuestro oficio W 94007539-9 del 3 de mayo del presente año dirigido al doctor (...) quien actuó como su apoderado en la reclamación presentada a esta Superintendencia contra (... ).

Adicionalmente, le manifestamos que la Superintendencia Bancaria puede certificar sobre los hechos o actos de su auditoría, v.gr., la realización de visitas, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una entidad vigilada, etc., en cuyo caso, sólo puede certificar acerca del trámite que se surtió respecto de una actuación administrativa en particular, pero no de las decisiones tomadas, si eventualmente hubo lugar a ello, como quiera que en esos eventos la decisión consta en los actos administrativos expedidos. Por lo tanto a la luz de lo anteriormente expuesto, reiteramos que a la Superintendencia Bancaria no le corresponde certificar acerca del asunto a que se refiere su solicitud, toda vez que no existe norma legal alguna que le imponga tal deber, ni tal circunstancia constituye hecho o acto de autoría de esta entidad».

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