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SFC - Superintendencia Financiera. Certificación sobre base gravable , impuesto de industria y comercio. Carácter informativo CE. id110010327000201100028 00

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Superintendencia Financiera. Certificación sobre base gravable , impuesto de industria y comercio. Carácter informativo CE. id110010327000201100028 00
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, CERTIFICACIÓN SOBRE BASE

GRAVABLE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CARÁCTER INFORMATIVO Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. Sentencia del 20 de agosto de 2015. Radicación: 110010327000201100028 00

Síntesis: La certificación expedida por parte de la Superintendencia Bancaria, para efectos del impuesto de Industria y Comercio sobre el monto de las primas retenidas, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los Concejos Municipales. La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las certificaciones que en tal sentido emite dicha entidad de control, no son de carácter obligatorio para los Municipios, sino simplemente informativo. La función de la Superintendencia Bancaria, consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986

(norma con fuerza de ley, posterior a la Ley 14 de 1983), se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá “el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo”, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función asignada a los Concejos Municipales como claramente señala el artículo 338 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación: 110010327000201100028 00 Número interno 19072

Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –

Asobancaria

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Asunto: Acción de Nulidad

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS F A L L O La Sala decide, en única instancia, la acción de simple nulidad instaurada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia contra algunos apartes del Anexo 1 de la Circular 11 de 18 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, «Por medio de la cual se crean y modifican las proformas relacionadas con la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades vigiladas, y se crean y modifican cuentas y subcuentas en los Planes Únicos de Cuentas (PUC) del Sistema Financiero, del Sector Asegurador y del Mercado de Valores».

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La demandante solicitó que se declare la nulidad de algunos apartes de la Circular 011 de 2011 que, para mejor entendimiento del caso, se transcriben en la parte considerativa de la sentencia. 1.2. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política: artículo 338. • Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 207, [numerales 1 y 2]. • Decreto Ley 2555 de 2010: artículo 11.2.1.4.2., [numerales 9 y 14]. 1.2.1. Excepción de inconstitucionalidad Dijo que por efecto de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, debían

inaplicarse los literales E) del numeral 1 y D) del numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 que tratan sobre los «ingresos varios», porque violan el artículo 338 de la Constitución Política. Sostuvo que el artículo 338 ibídem ordena que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Que de esta disposición se desprenden los principios de legalidad y certeza de los tributos. Manifestó que la expresión «ingresos varios» es clara en cuanto al sustantivo «ingresos», pero que es totalmente indeterminada en cuanto al adjetivo «varios», puesto que puede ser aplicado a conceptos muy diversos. Explicó que el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 estableció la base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras y que en el literal E) del prenumeral 1º determinó que para los bancos incluía los «ingresos varios». Que, sin embargo, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 11 de 1986, expidió el Decreto Ley 1333 de 1986, cuyo artículo 207 establece la composición de la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, pero sin tener en cuenta el literal E) sobre «ingresos varios». Agregó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-046 de 1998, declaró exequible el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuya demanda se alegó que el Gobierno Nacional había excedido sus facultades al eliminar la expresión

«ingresos varios». Que, en la providencia que se cita, la Corte Constitucional señaló que la facultad de codificar, concedida al Gobierno Nacional, no tenía solo por objeto reproducir normas existentes sino establecer con carácter imperativo un orden determinado que de manera armónica y sistemática incluya en un solo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Sostuvo que, en todo caso, el alto tribunal llamó la atención sobre la vaguedad del término «ingresos varios» del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 y advirtió la conveniencia, para la certeza jurídica, de que esa expresión hubiera sido suprimida del ordenamiento legal. Que la Corte Constitucional también señaló que los ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio son determinados y que, por eso, no encajarían en el mandato constitucional ingresos indeterminados, como los del literal E), como en efecto, fue la voluntad del legislador extraordinario de 1986 al suprimir la expresión «ingresos varios». La demandante sostuvo que a pesar de la advertencia de la Corte Constitucional, el legislador incluyó los «ingresos varios» como elemento constitutivo de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en contradicción con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Concluyó que así quedaba demostrada la violación del artículo 338 ibídem, en tanto que si los elementos de la base gravable del impuesto de industria y comercio están conformados por conceptos indeterminados, vagos o indefinidos, no estarían fijados directamente en la ley. 1.2.2. Concepto de la violación

Dijo que conforme con el artículo 338 de la Constitución Política la base gravable de los impuestos debe estar fijada directamente por la ley, de tal forma que resulta contrario a esa disposición que la circular de la Superintendencia Financiera que se demanda, ordene que para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio del sector financiero se involucren conceptos que no están previstos en la ley. Sostuvo que la Circular 11 de 2011 señala que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2., imparte instrucciones relacionadas con el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio de las entidades vigiladas. Que, sin embargo, las facultades a las que se refiere la Superintendencia no son otras que las previstas en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986 que establece que esa entidad informará a cada municipio y al Distrito Capital el monto de la base gravable descrita en el artículo 207 de ese decreto. Agregó que en relación con el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986, el Consejo de Estado ha precisado que la atribución de la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera–, es meramente informativa, sin que de ninguna manera pueda desconocerse lo previsto en el artículo 207 ibídem. Que, por lo anterior, la Superfinanciera no tenía facultades para impartir instrucciones a las entidades vigiladas para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sino para informar a los municipios el monto de los ingresos operacionales establecido en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 que hayan

percibido en el respectivo periodo. En relación con los apartes demandados de la Circular 11 de 2011 expuso:

A. Instrucciones para el Banco de la República, establecimientos bancarios, instituciones oficiales especiales, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y entidades cooperativas.

Código 4115 Honorarios. Dijo que el literal B) del numeral 1 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece como uno de los elementos de la base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras las «comisiones» por operaciones en moneda nacional o extrajera, pero que no menciona los honorarios. Que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la comisión corresponde al porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o un negocio, al tiempo que el honorario es el estipendio o sueldo que se da alguien por su trabajo en algún arte liberal. Que, por consiguiente, la inclusión del concepto de honorarios en la base gravable del impuesto de industria y comercio excedía lo estipulado en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, en consecuencia, quebrantaba el artículo 338 de la Constitución Política. Código 4195 Diversos. Señaló que con fundamento en los argumentos expuestos para sustentar la excepción de inconstitucionalidad del término «ingresos varios» del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, el concepto «diversos» incluido en la base gravable del impuesto de industria y comercio debería anularse por cuanto no atendía al mandato del artículo 338 de la Constitución Política. Código 419628 Cánones de arrendamiento de leasing operativo. Advirtió que el

artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto de «cánones de arrendamiento por leasing operativo» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que así, la inserción de ese concepto en la circular demandada excedía el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 419630 Utilidad en venta de activos en leasing financiero. Manifestó que el artículo 207 del Decreto ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «utilidad en venta de activos en leasing financiero» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inserción de ese concepto en el acto demandada excedía el artículo 207 ibídem y, por esa razón, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 419632 Utilidad en venta de activos en leasing operativo. Dijo que el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto utilidad en «venta de activos en leasing operativo» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inserción de ese concepto en la circular demandada excedía lo previsto en el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 419635 Sanción por incumplimiento en contratos de leasing financiero. Señaló que el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «sanción por incumplimiento en contratos de leasing financiero» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en

consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 419636 Sanción por incumplimiento en contratos de leasing operativo. Manifestó que el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «sanción por incumplimiento en contratos de leasing operativo» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 4123 Utilidad en posiciones en corto de operaciones repo abierto, simultáneas y transferencia temporal de valores. Advirtió que de acuerdo con la descripción de la cuenta 4123 del PUC financiero, esta cuenta está destinada a registrar los aumentos de los correspondientes títulos en el mercado de valores, situación que no está prevista en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 como base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que en dicha base solo se tienen en cuenta los ingresos y no las valorizaciones de los títulos. Código 4127 Utilidad en la venta de cartera. Sostuvo que el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «utilidad en la venta de cartera» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía lo estipulado en el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 8261115 Utilidad en la venta de títulos en pesos. Dijo que esta cuenta registra la utilidad en la venta de títulos en pesos, pero que no tiene en cuenta la pérdida en la

venta de títulos en pesos, que se contabiliza según el PUC financiero en la cuenta 826130. Que según el Consejo de Estado –sentencia del 4 de junio de 1997, expediente 8091–, el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el numeral D) del numeral 1 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los rendimientos de la sección de ahorros, es decir que se debe tomar en cuenta la ganancia o utilidad proveniente de las inversiones de dicha sección, que a su tuno, corresponde al resultado neto de beneficios y pérdida de determinado periodo. Que la norma no hace referencia a los rendimientos de determinados títulos sino de las inversiones hechas con los recursos de la sección de ahorros, de tal manera que deben tenerse en cuenta como un todo los factores positivos y negativos que se obtengan de la aplicación de la sección de ahorros. Que, por consiguiente, la inclusión del concepto «utilidad» en la circular demandada excedía el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 826120 Utilidad en venta de títulos en UVR. Advirtió que esta cuenta registra la utilidad en la venta de títulos en UVR, pero que no tiene en cuenta la pérdida en la venta de títulos en UVR, que se contabiliza según el PUC financiero en la cuenta 826135. Que según explicó, el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el numeral D) del

numeral 1 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los rendimientos de la sección de ahorros, es decir que se debe tomar en cuenta la ganancia o utilidad proveniente de las inversiones de dicha sección, que a su tuno, corresponde al resultado neto de beneficios y pérdida de determinado periodo. Que la norma no hace referencia a los rendimientos de determinados títulos sino de las inversiones hechas con los recursos de la sección de ahorros, por lo que debe tenerse en cuenta como un todo los factores positivos y negativos que se obtengan de la aplicación de la sección de ahorros. Que, por consiguiente, la inclusión del concepto «utilidad» en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 826125 Utilidad en venta de títulos en moneda extranjera. Sostuvo que ésta cuenta registra la utilidad en la venta de títulos en moneda extranjera, pero que no tiene en cuenta la pérdida en la venta de títulos en UVR, que se contabiliza según el PUC financiero en la cuenta 826140. Que, según explicó, el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el literal D) del numeral 1º del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los rendimientos de la sección de ahorros, es decir que se debe tomar en cuenta la ganancia o utilidad proveniente de las inversiones de dicha sección, que a su tuno, corresponde al resultado neto de

beneficios y pérdida de determinado periodo. Que la norma no hace referencia a los rendimientos de determinados títulos sino de las inversiones hechas con los recursos de la sección de ahorros, por lo que debe tenerse en cuenta como un todo los factores positivos y negativos que se obtengan de la aplicación de la sección de ahorros. Que, por consiguiente, la inclusión del concepto «utilidad» en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política.

B. Instrucciones para las corporaciones financieras.

Dijo que la Circular 11 de 2011 dice fundamentarse en la Ley 1430 de 2010, en cuanto modifica las normas sustantivas del impuesto de industria y comercio. Que, sin embargo, el artículo 52 de la referida ley se limitó a adicionar como elemento integrante de la base gravable el concepto de «ingresos varios» que solo faltaba en la parte relativa a los bancos, mas no de las corporaciones financieras, razón por la que, al no ser modificada la norma, la Superintendencia carecía de fundamento para ordenar modificaciones relacionadas con la determinación de la base gravable de estas entidades. Código 4115 Honorarios. Manifestó que el literal B) del numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece como uno de los elementos de la base gravable del impuesto de industria y comercio para las corporaciones financieras las «comisiones» por operaciones en moneda nacional o extrajera, pero que no menciona los honorarios. Que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la comisión corresponde al porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o un

negocio, al tiempo que el honorario es el estipendio o sueldo que se da alguien por su trabajo en algún arte liberal. Código 8261105 Rendimientos en la venta de títulos en pesos. Alegó que el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el concepto de intereses de que trata el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 corresponde al lucro producido por el capital en desarrollo del objeto social que es la actividad financiera. Que existe una diferencia clara entre rendimientos e intereses, en tanto que los primeros son el lucro obtenido por las inversiones en valores que cotizan en el mercado, mientras que los segundos corresponden al lucro obtenido por el contrato de mutuo que normalmente realizan las entidades del sector financiero como consecuencia de la captación de recursos del público. Que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los «intereses» pero que no incluye los «rendimientos». Que, por consiguiente, la inclusión de los «rendimientos en títulos en pesos» como parte de la base gravable del tributo en cuestión excedía el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 826120 Rendimientos en venta de títulos en UVR. Dijo que según explicó, el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el concepto de intereses de que trata el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 corresponde al lucro producido por el capital en desarrollo del objeto social que es la actividad financiera.

Que existe una diferencia clara entre rendimientos e intereses, en tanto que los primeros son el lucro obtenido por las inversiones en valores que cotizan en el mercado, mientras que los segundos corresponden al lucro obtenido por el contrato de mutuo que normalmente realizan las entidades del sector financiero como consecuencia de la captación de recursos del público. Que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los «intereses» pero que no incluye los «rendimientos». Que, por consiguiente, la inclusión de los «rendimientos en títulos en UVR» como parte de la base gravable del tributo en cuestión excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 4123 Utilidad en posiciones en corto de operaciones repo abierto, simultáneas y transferencia temporal de valores. Señaló que de acuerdo con la descripción de la cuenta 4123 del PUC financiero, esa cuenta está destinada a registrar los aumentos de los correspondientes títulos en el mercado de valores, situación que no está prevista en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 como base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que en dicha base solo se tienen en cuenta los ingresos y no las valorizaciones de los títulos. Código 4127 Utilidad en la venta de cartera. Advirtió que en el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no aparece incluido el concepto «utilidad en la venta de cartera» como parte de la base gravable del impuesto de industria y

comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía el artículo 207 ibídem y, por tanto, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 826112 Rendimientos en venta de títulos en moneda extranjera. Dijo que según explicó, el término «rendimientos» hace referencia a las ganancias o utilidades en las inversiones realizadas en el sector financiero. Que el concepto de intereses de que trata el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 corresponde al lucro producido por el capital en desarrollo del objeto social y que corresponde a la actividad financiera. Que existe una diferencia clara entre rendimientos e intereses, en tanto que los primeros son el lucro obtenido por las inversiones en valores que cotizan en el mercado, mientras que los segundos corresponden al lucro obtenido por el contrato de mutuo que normalmente realizan las entidades del sector financiero como consecuencia de la captación de recursos del público. Que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 incluye como elemento de la base gravable del impuesto de industria y comercio los «intereses» pero que no incluye los «rendimientos». Que, por consiguiente, la inclusión de los «rendimientos en títulos en UVR» como parte de la base gravable del tributo en cuestión excedía el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 8261115 Utilidad en la venta de títulos en pesos. Señaló que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «utilidad en la venta de títulos en pesos» como parte de la base gravable del impuesto de industria y

comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, del artículo 338 de la Constitución Política. Código 826120 Utilidad en venta de títulos en UVR. Puso de presente que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «utilidad en la venta de títulos en UVR» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía el alcance del artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. Código 826125 Utilidad en venta de títulos en moneda extranjera. Por último, dijo que el numeral 2 del artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986 no incluye el concepto «utilidad en la venta de títulos en pesos» como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Que la inclusión de ese concepto en la circular demandada excedía lo previsto en el artículo 207 ibídem y, en consecuencia, el artículo 338 de la Constitución Política. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, dijo que la excepción de inconstitucionalidad no se podía aplicar a la Circular 11 de 2011 en la medida en que no estableció cuáles son los elementos que integran el concepto «ingresos varios», puesto que esa competencia es de los concejos municipales. Explicó que para poder inaplicar una norma acusada de inconstitucional, ésta debe ser

el fundamento para la expedición del acto que se demanda pues, de lo contrario, no guardaría relación directa con el proceso que se analiza y en nada afectaría la decisión, en la medida en que no haría necesaria su aplicación. Que, en el caso concreto, no se veía la necesidad de inaplicar, por inconstitucional, el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, en la medida en que no fue el fundamento para la expedición de la Circular 11 de 2011. Advirtió que según la demandante, las facultades a las que se refiere la circular demandada se contraen al artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986, que establece que la Superintendencia Financiera debe informar a cada municipio y al Distrito Capital el monto de la base descrita en el artículo 207 ibídem, para efectos de su recaudo. Que, sin embargo, el fundamento legal en el que se basó la Superintendencia para expedir la Resolución 11 de 2011 fue el artículo 11.2.1.4.2, numerales 9 y 14, del Decreto 2555 de 2010. Que, cosa distinta es que, según el instructivo, la información reportada sea utilizada para cumplir los mandatos legales que le han sido asignados, lo que, en el caso concreto del impuesto de industria y comercio está previsto en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986. De otra parte, dijo que la Circular 11 de 2011 no vulnera el artículo 338 de la Constitución Política porque no creó elementos nuevos para establecer el impuesto de industria y comercio, sino que definió la forma para diligenciar la información por parte de las entidades sujetas a supervisión y control de la Superintendencia, para que

esta última pueda dar cumplimiento a la obligación legal de remitir información coherente, comprensible y estructurada a los municipios y al Distrito Capital, conforme con lo establecido en el artículo 212 del Decreto Ley 1333 de 1986. Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que la certificación que expide la Superintendencia no puede ser considerada como una intromisión en asuntos de competencia de los concejos municipales, por tratarse de una simple información, que, en todo caso, no es carácter obligatorio. Señaló que no solo el Congreso de la República tiene la facultad de establecer los elementos mínimos del tributo, puesto que cuando se trata de tributos municipales, el concejo puede determinarlos a su criterio, bajo los parámetros dados por la ley y la Constitución Política. Que en el caso del impuesto de industria y comercio, la facultad impositiva se ve claramente desarrollada en el artículo 207 del Decreto Ley 1333 de 1986, que incluye como rubro para establecer la base gravable del tributo los «ingresos varios», que, a su tuno, solo pueden ser definidos por los concejos municipales. Que, por tanto, la circular demandada no estableció los elementos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo pretende hacer ver el demandante, sino que se limita a instruir a sus vigiladas para que suministren información que con posterioridad será entregada a los entes territoriales para que estos determinen cuáles rubros consideran que forman parte de la referida base, al catalogarlos como «ingresos varios». Concluyó que si la intención de la demandante es que algunos rubros no sean tenidos en cuenta para efectos de establecer la base gravable del impuesto de industria y

comercio, corresponde analizarlos en cada caso particular, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la ley y el respectivo acuerdo municipal que así lo establezca, y no como se pretende en el caso de la controversia, atacando una circular cuyo único objeto es recolectar información para luego ser transmitida a los entes territoriales, que determinarán cuáles de esos conceptos forman parte de la base gravable. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.4.1. De la demandante La demandante reiteró lo expuesto en la demanda. 1.4.2. De la demandada La Superintendencia Financiera de Colombia reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que mediante la Circular 11 de 2011, la Superintendencia creó y modificó las proformas relacionadas con la base gravable del impuesto de industria y comercio, a efectos de recibir información discriminada de sus vigiladas para, posteriormente, informar a los entes territoriales. Que si bien se incluyeron algunos conceptos no establecidos en la ley para, en principio, conformar la base gravable, no se podía desconocer que estos pueden hacer parte del concepto de «ingresos varios», que debe ser determinado por los concejos municipales mediante los respectivos acuerdos en los que se discriminen los rubros que corresponden.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de inconstitucionalidad, dijo que la base gravable del impuesto de industria y comercio para el sector financiero fue establecida en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, disposición que fue reproducida en el artículo 207

del Decreto Ley 1333 de 1986. Que el concepto «ingresos varios» a los que se refieren los literales E) del numeral 1 y D) del numeral 2 del artículo 42 de la Ley 14 de 1983 -207 del Decreto Ley 1333 de 1986no representa una incompatibilidad evidente con el artículo 338 de la Constitución Política, que permita su inaplicación, en tanto que fue establecido directamente por la ley que señaló la base gravable del impuesto. Advirtió que la confrontación que hace la demandante de la expresión «ingresos varios» con la disposición constitucional, para que se inaplique porque, a su juicio, debe referirse a ingresos determinados, quedaba descartada en tanto que dicho concepto tiene origen en la ley. Que establecer si los «ingresos varios» son un criterio válido para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, es un aspecto que corresponde examinar en una acción de inconstitucionalidad. Señaló que la circular demandada tiene carácter meramente informativo, para proporcionar a los municipios el valor brut

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