SFC - Superintendencia Financiera. Régimen sancionatorio. Caducidad Concepto 2014088388-001 del 7 de noviembre de 2014 id2014088388
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Superintendencia Financiera. Régimen sancionatorio. Caducidad Concepto 2014088388-001 del 7 de noviembre de 2014 id2014088388
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, RÉGIMEN SANCIONATORIO, CADUCIDAD Concepto 2014088388-001 del 7 de noviembre de 2014
Síntesis: Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de esta Superintendencia, se deben distinguir dos términos a saber: (i) el de tres (3) años relativo a la caducidad de la acción sancionatoria, el cual se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio
(numeral 6° del artículo 208 del EOSF); y (ii) el de un (1) año correspondiente al término de pérdida de competencia para resolver el recurso una vez se éste haya sido interpuesto. «(…) correo electrónico mediante el cual consulta, con referencia al numeral 6° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “si toda acción caduca en tres años (incluidos los recursos) o si se entiende que con la notificación se interrumpe la caducidad”. En atención al objeto de su petición, es pertinente señalar que el precepto consagrado en el citado numeral 6, corresponde a una de las reglas generales que definen las particularidades del régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, contenidas en la Parte Séptima, Capítulo I, artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF. El mencionado numeral señala el término tres (3) años par que opere la caducidad de la facultad con que cuenta este Ente Gubernamental para imponer sanciones a sus entidades vigiladas y establece como parámetros para el cómputo de ese término, las siguientes
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización de último acto, y c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. En relación con el aspecto objeto de su cuestionamiento, el inciso tercero del mismo numeral prescribe que “La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria”. El precepto en mención, guarda armonía con la regla general de caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) disposición que además, distingue para esos efectos, el acto sancionatorio de aquellos que resuelven los recursos contra el mismo, así: Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. (Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente), sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver (Negrillas extratexto). De lo anterior se colige que, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de esta Superintendencia, se deben distinguir dos términos a saber: (i) el de tres (3) años relativo a la caducidad de la acción sancionatoria, el cual se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio (numeral 6° del artículo 208 del EOSF); y (ii) el de un (1) año correspondiente al término de pérdida de competencia para resolver el recurso una vez se éste haya sido interpuesto. Así lo interpretó la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del mencionado artículo 52 del CPACA , en los siguientes términos: (…) Igualmente aclara que: i) el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de pérdida de competencia, ii) en consecuencia, el recurso se debe entender resuelto a favor del recurrente y iii) la responsabilidad patrimonial y disciplinaria del funcionario que omitió resolver en tiempo. Por ende, una vez se notifica el acto sancionatorio se entiende suspendido el término de caducidad que contempla el precepto. No obstante lo anterior, el legislador le fija a la administración un plazo adicional para resolver los recursos contra el acto sancionatorio - un (1) año-, vencido el cual i) el funcionario pierde la competencia para fallar y ii) el recurso se
entiende resuelto a favor de quien lo instauró. De esta manera, el legislador introduce una excepción a lo normado en el artículo 86 del nuevo Código Contencioso Administrativo, en el que expresamente se establece que si pasados dos (2) meses desde la interposición del recurso de reposición o apelación sin una respuesta, el mismo se entenderá negado[1]. Lo expuesto permite concluir que el legislador modificó sustancialmente el actual artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, que establece el término de caducidad de la facultad sancionadora en tres (3) años desde la consumación de la infracción, pero en el que no se precisan aspectos como: i) cuándo se entiende que deja de correr el término de ésta y ii) qué pasa con los recursos interpuestos contra la decisión, entre otros. Estos asuntos fueron definidos en la regulación que se acusa parcialmente y que entrará en vigencia en julio de 2012. (…).»