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SFC - Superintendencia Financiera. Sanciones. Registro. Tiempo de Permanencia Concepto 2015058831-002 del 8 de septiembre de 2015 id2015058831

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Superintendencia Financiera. Sanciones. Registro. Tiempo de Permanencia Concepto 2015058831-002 del 8 de septiembre de 2015 id2015058831
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, SANCIONES, REGISTRO, TIEMPO DE PERMANENCIA Concepto 2015058831-002 del 8 de septiembre de 2015

Síntesis: En acatamiento de lo ordenado por el artículo 54 de la Ley 964 de 2005, las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la comisión de las infracciones señaladas en el Título VI, Capítulo I de la misma ley, deberán ser inscritas en el respectivo registro a partir del momento de su ejecutoria, que se mantendrá por veinte (20) años. Por otra parte, se tiene que en relación con las sanciones impuestas por concepto de infracciones distintas a las del mercado de valores el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSFno consagra un término máximo de publicidad de las sanciones impuestas por esta Superintendencia. «(…) comunicación mediante la cual formula diversos interrogantes orientados a conocer el término máximo de permanencia de la publicación de las sanciones en firme impuestas por esta Superintendencia en su página de Internet o en otro tipo de medios informativos.

En atención al objeto de su consulta conviene precisar que en acatamiento de lo ordenado por el artículo 54 de la Ley 964 de 2005, las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia frente a la comisión de las infracciones señaladas en el Título VI, Capítulo I de la misma ley, deberán ser inscritas en el respectivo registro a partir del momento de su ejecutoria, que se mantendrá por veinte (20) años. Por otra parte, se tiene que en relación con las sanciones impuestas por concepto de infracciones distintas a las del mercado de valores el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSFno

consagra un término máximo de publicidad de las sanciones impuestas por esta Superintendencia. No obstante, es importante destacar en ese asunto que de manera precisa el legislador financiero fijó como criterio que sustenta una permanencia en la publicidad de esos actos administrativos1, el denominado principio ejemplarizante de las sanciones, cuyo objeto consiste en persuadir a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y demás funcionarios de las entidades vigiladas por este ente supervisor, a fin de que se abstengan de vulnerar la norma que dio origen a la sanción (como lo prevé la letra c, numeral 1, art. 208 del EOSF), principio que en materia del mercado de valores se concibe como el principio disuasorio de las sanciones, orientado de la misma forma a evitar que los participantes del mercado de valores vulneren las normas que dieron origen a tales sanciones (art. 51 Ley 964 de 2005). Es así como, atendiendo al cumplimiento de los principios enunciados que rigen la publicación de las sanciones en las normas antes citadas, esta Superintendencia ha considerado que el término de permanencia de veinte (20) años prescrito por el artículo 54 de la Ley 964 de 2005 resulta aplicable a la publicación de sanciones impuestas por infracciones distintas a las del mercado de valores, en virtud de la analogía, como principio general de interpretación de las leyes consagrado en el Artículo 8° de la 1 Principio instituido por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en el artículo 3°, numeral 9° del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se

aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”2. En todo caso, ese término máximo de veinte años resulta aplicable sin perjuicio del principio de revelación dirigida (literal d), numeral 1, artículo 208 del EOSF y literal c), artículo 51 de la Ley 964 de 2005) y en aquellos casos en que la infracción por sí misma genere una condición inhabilitante de su titular, por ejemplo, las sanciones impuestas por violación de las normas sobre cupos individuales de crédito, declaradas por la Corte Constitucional como una situación intemporal (Sentencia C-1062 de 2003). Por último, teniendo presente que la respuesta a su primer cuestionamiento se ha resuelto en forma afirmativa, consideramos que los demás interrogantes formulados en su consulta encuentran respuesta en el desarrollo y términos expuestos en forma precedente. (…).» 2 En esta misma línea de entendimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995 ha sostenido que la analogía: “Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual”.

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