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SFC - Sustitución pensional. Convivencia. Medis de prueba CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sent idT- 4110907

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Título
SFC - Sustitución pensional. Convivencia. Medis de prueba CC. Sala Sexta de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sent idT- 4110907
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

SUSTITUCIÓN PENSIONAL, CONVIVENCIA, MEDIOS DE PRUEBA Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-159 del 14 de marzo de 2014. Expediente T4.110.907

Síntesis: La Corporación ha indicado que no existe tarifa legal para probar la convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la sustitución pensional, por lo tanto reconoce que ésta se puede acreditar a través de los medios probatorios contemplados en el código de procedimiento civil.

«(…)

Referencia: Expediente T4.110.907

Acción de tutela interpuesta por Blanca Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. Derechos fundamentales invocados: vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Temas: la carencia actual de objeto; el derecho fundamental a la seguridad social; naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional.

Problema jurídico: determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en una ciudad distinta a la residencia

marital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Blanca Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), notificado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de

la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Blanca Custodia Hernández Triana, instauró acción de tutela el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad de Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que con base en las pruebas documentales aportadas, se reconozca la sustitución pensional y se proceda al pago de las mesadas correspondientes. 1.2. HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE 1.2.1. Señala que por más de cincuenta y un (51) años se creó, existió y formalizó una unión marital de hecho amparada por la Ley 54 de 1990, entre la accionante, que al momento de la interposición de la acción de tutela contaba con 79 años de edad, y el señor José Daniel Rubio Rodríguez.

1.2.2. Indica que de esa unión nacieron seis (6) hijos, de los cuales cinco (5) están vivos y responde a los nombres de Daniel Smith Rubio Hernández, José Wilson Rubio Hernández, José Walter Rubio Hernández, Ticiano Rubio Hernández, Nelcy Esperanza Rubio Hernández y, el último ya fallecido, se llamaba Néstor Emiro Rubio Hernández. 1.2.3. Manifiesta que el señor José Daniel Rubio Rodríguez, su compañero permanente, adquirió la calidad de pensionado por vejez como lo consagra la Resolución 4672 del 16 de abril de 1986, la cual pudo disfrutar hasta el 1 de abril de 2012 cuando se produjo su deceso. 1.2.4. Aduce que atendiendo lo ordenado por la Ley 797 de 2003 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitud de la sustitución pensional por considerar que cumplía los requisitos exigidos para tal efecto ya que durante su vínculo de hecho con el pensionado ella dependió económicamente de él. 1.2.5. Comenta que surtido el trámite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió la Resolución No. RDP000385 del 8 de enero de 2013, que niega la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para tal efecto dado que el causante falleció en la ciudad de Bucaramanga, y los documentos aportados al expediente de solicitud pensional provenían del municipio de Villeta,

Cundinamarca, donde convivieron la mayor parte de sus vidas, por lo que se presumía una ruptura de la convivencia. 1.2.6. Argumenta que su compañero falleció en la ciudad de Bucaramanga, Santander, por cuanto se encontraban visitando a uno de sus hijos, pero su convivencia se llevó a cabo en Villeta, Cundinamarca, lugar donde residen también dos de sus hijos, y en donde se encuentran testigos que pueden dar fe de la convivencia ininterrumpida de más de cincuenta y un (51) años. 1.2.7. Señala que ha realizado solicitudes telefónicas, visitas a las dependencias de la entidad y ha interpuesto las peticiones correspondientes, tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para ser beneficiaria de la pensión pero la accionada ha desconocido el derecho que le asiste. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, admitió el amparo incoado por la demandante y dio traslado a la accionada de la demanda y otorgó un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del proveído, para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito donde solicitó decretar la improcedencia de la acción de

tutela argumentando lo siguiente: 1.3.1.1.Indicó que la acción constitucional no es el mecanismo establecido para efectuar el reconocimiento de prestaciones sociales porque como se observa en el expediente, mediante Resolución RDP000385 del 8 de enero de 2013 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, así mismo, afirmó que no interpuso ante la Unidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto. 1.3.1.2.Reiteró que era menester que si la peticionaria no estaba conforme con la decisión tomada por la entidad, debió asistir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, siendo éstas las autoridades competentes para encausar su pretensión. 1.3.1.3.Señaló que al revisar la jurisprudencia de la Corte, en este caso se puede evidenciar que, para que la acción de tutela sea procedente, se debe demostrar la vulneración de algún derecho fundamental o la inminencia de que se estructure un perjuicio irremediable, lo cual no se presentó en esta oportunidad. 1.3.1.4.Finalmente, solicita la improcedencia de la acción reafirmando que la accionante contaba con mecanismos idóneos en otra jurisdicción, para presentar sus pretensiones. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.4.1. Poder Amplio y suficiente suscrito por la señora Blanca Custodia Hernández Triana a su hijo José Wilson Rubio Hernández, con fecha de presentación personal del 25 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013, respectivamente,

facultándolo para que lleve a cabo todos los trámites de acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. 1.4.2. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 16 de febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca, donde constan como declarantes José Levi Beltrán y Luis Antonio Pérez León que manifiestan conocer a la accionante hace más de treinta (30) años y certifican que convivía en unión libre con el fallecido, de quien dependía económicamente. 1.4.3. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada el 8 de junio de 2012, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca, donde constan como declarantes Carlos Julio Cruz y Jesús Antonio Campos Salamanca que manifiestan conocer a la accionante hace más de cincuenta (50) y treinta y cinco (35) años respectivamente y certifican que convivía en unión libre con el fallecido durante cincuenta y un (51) años, de quien dependía económicamente 1.4.4. Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 23 de mayo de 2012, ante la Notaría Única del Circuito de Villeta, Cundinamarca, donde la accionante declara y certifica que convivió en unión libre con el señor José Daniel Rubio Rodríguez desde hacía 51 años hasta su fallecimiento, relación en donde se procrearon 5 hijos vivos y uno muerto, y que dependió económicamente de su difunto compañero.

1.4.5. Copia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Smith Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 8 de julio de 1961, en el municipio de Villeta. 1.4.6. Copia del Registro Civil de nacimiento de José Walter Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1964, en el municipio de Villeta. 1.4.7. Copia del Registro Civil de nacimiento de José Wilson Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 9 de enero de 1963, en el municipio de Villeta. 1.4.8. Copia del Registro Civil de nacimiento de Ticiano Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 31 de julio de 1970, en el municipio de Villeta. 1.4.9. Copia del Registro Civil de nacimiento de Nelcy Esperanza Rubio Hernández, hija de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 7 de abril de 1972, en el municipio de Villeta. 1.4.10. Resolución No. RDP 000385 del 8 de enero de 2013 “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”, emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, donde se le informa a la peticionaria que una vez analizada la documentación aportada no se puede establecer claramente que al momento de la muerte del causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho del fallecido con la señora Hernández Triana, ya que el fallecimiento del causante ocurrió en

Bucaramanga, lo que pone en duda el lugar de la residencia marital y como consecuencia el hecho de la convivencia, por tanto no se acredita el requisito legal de convivencia. 1.4.11. Acta de notificación Personal fechada 4 de febrero de 2013, al señor José Wilson Rubio Hernández, de la resolución No. RDP 000385 del 8 de enero de 2013. 1.4.12. Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó telefónicamente con el señor José Wilson Rubio Hernández quien le informó que su progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014. 1.4.13. Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó telefónicamente con el señor Ticiano Rubio Hernández quien le informó que su progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014. En la misma comunicación se le solicitó tanto al señor Ticiano como al señor José Wilson, hijos de la accionante, que aportaran el certificado de defunción, pero a la fecha no se había recibido. 1.4.14. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Blanca Custodia Hernández Triana, donde consta que su deceso ocurrió el 20 de febrero de 2014.

1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia – Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá El Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), negó la protección tutelar propuesta por la señora Blanca Custodia Hernández Triana, por cuanto consideró que en el caso bajo estudio no existieron razones para argumentar que la accionante no se encontraba en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario. Así las cosas, por contar con un medio alternativo de defensa judicial como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, o incluso, la laboral, no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción, por lo tanto no es posible tutelar los derechos fundamentales alegados. 1.5.2. Impugnación Wilson Rubio Hernández, en calidad de hijo y representante legal de la accionante, presentó el 9 de agosto de 2013 escrito de impugnación del fallo, solicitando que se revoque la decisión teniendo en cuenta que su mamá es una señora de setenta y nueve (79) años, que de acudir a la jurisdicción ordinaria es muy posible que fallezca antes de un posible pronunciamiento de fondo, y mientras tanto no perciba algún ingreso económico que le permita subsistir y pagar un servicio de salud. 1.5.3. Fallo de segunda instancia – Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia

del veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió abstenerse de dar curso a la impugnación propuesta por el señor Wilson Rubio Hernández por cuanto éste no acreditó su calidad de apoderado de la señora Blanca Custodia Hernández Triana, ni allegó el respectivo poder. Aunado a esto, no demostró que la señora Hernández se encuentra imposibilitada para interponer la acción por sí misma y así poder actuar como agente oficioso.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Blanca Custodia Hernández Triana, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad de Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la carencia actual de objeto; segundo, el derecho

fundamental a la seguridad social; tercero, naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional; y, cuarto, estudio del caso concreto.

2.3. ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO1.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como ya se ha reiterado, la acción de tutela se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.2 Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 Es en ese momento en que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho

completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria5. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela7, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, 1 Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada 2 Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 4 Sentencia T-533 de 2009. 5 Ibídem. 6 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 7 Ibídem. con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental8. En estos

casos cualquier orden judicial resultaría inocua9 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío10 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo11. De otra parte, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente en el transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión12: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado13.

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 199114. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño15. 8 Sentencia T-083 de 2010. 9 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 10 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 11 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. 12 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. 13 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. 14 Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. 15 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que

considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño16. Ahora bien, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.17”18 Así las cosas, se puede concluir que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”19. En virtud de lo anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la actora. 2.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su

artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”20 y lo convierte en una garantía 16 Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. 17 Sentencia T-585 de 2010. 18 Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii) compulsar copias del expediente

a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as que violaron derechos fundamentales.” 19 Ibídem 20 “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9° del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela. Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. La Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el artículo 16, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la

incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9°prescribe: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9° del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas

las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales21 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social22 reconocen la Seguridad social como inalienable del ser humano. De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”23. Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad24 entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la Corporación consideró que estos der

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