SFC - Tasas de interés. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero CC. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-991 del idD-6370
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Tasas de interés. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero CC. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-991 del idD-6370
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
TASAS DE INTERÉS - ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-991 del 29 de noviembre de 2006. Expediente D-6370.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993. La norma acusada se limita a permitir que los establecimientos bancarios pacten con sus clientes las tasas de interés de operaciones pasivas, que no establece desigualdad, ni relación de desequilibrio entre el cliente y la entidad financiera, ni trato diferencial para las operaciones de ahorro y las de crédito. Los parámetros de comparación utilizados por el accionante no se derivan de la norma acusada, sino de valoraciones externas, frente a las cuales el accionante se limita a hacer consideraciones difusas que no permiten tener referentes ciertos y precisos para el examen de igualdad. Las alusiones hechas a las tasas de interés de los créditos, el margen de intermediación financiera, las tarifas de los servicios y las cláusulas contractuales abusivas, entre otras, no se derivan de la norma acusada y tampoco son afrontadas por el actor con especificidad y precisión. Al no haberse integrado por el actor los extremos necesarios para hacer el juicio de igualdad, la Corte encuentra que se impone una decisión inhibitoria.
«(…)
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial 40.820 del cinco (5) de abril de 1993. Se subraya lo demandado: “Decreto 663 de 1993 (abril 2) Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
Decreta: (....)
PARTE CUARTA
NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO
(...)
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
(...)
Artículo 128. TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES PASIVAS.
1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De acuerdo con los artículos 1° y 3° del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales
podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés, en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término. (…)”
III. LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad parcial del numeral 1 del artículo 128 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, porque lo estima violatorio de los derechos a la igualdad (art. 13 C. P.) y al debido proceso (art. 29 C. P.).
En primer lugar, se refiere a la violación del derecho a la igualdad. Señala que las entidades financieras son intermediarias de crédito, en la medida que captan recursos del público de manera remunerada y a su vez hacen préstamos a terceros a cambio del pago de una tasa de interés. Que de esa actividad surge el margen de intermediación, “que es la diferencia entre el interés que pagan los bancos por captar dineros del público (operaciones pasivas) y el que reciben por prestarlos a terceros (operaciones activas).” A continuación transcribe el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 19931 y resalta 1 “3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el
que el mismo establece un tope máximo a las tasas de interés que pueden cobrar los establecimientos bancarios, con base en el artículo 884 del Código de Comercio. Luego vuelve a reproducir la norma acusada y señala que “en Colombia se cobra altos intereses por prestar y se pagan menos a quien ahorra” y, en esa medida, se rompe “el equilibrio mínimo entre las partes, esto es, entre los establecimientos de crédito y sus usuarios, en virtud a lo cual la primera obtiene desmesurados ingresos (utilidades) que son fuente de enriquecimiento sin causa cuando en primer lugar fijan unilateralmente la tasa a pagar, doble recuperación de sus propios gastos, y de otro lado los usuarios se empobrecen económicamente ya que se les está cobrando y descargando de sus cuentas lo que no están obligados legalmente ni constitucionalmente de soportar, traduciéndose esto en un desequilibrio contractual evidente vulnerando el derecho constitucional de IGUALDAD.” Indica que los contratos que se suscriben con los establecimientos de crédito son redactados por ellos mismos sin ningún tipo de equilibrio y equidad, de manera que todos los beneficios son para esas entidades y las cargas para los clientes. Que los pocos intereses que se reconocen a los usuarios son descontados a través de las tarifas unilaterales fijadas por los bancos, por lo que, con razón se dice que “la tasa de interés real al ahorro es negativa”. Concluye que ante esta situación la justicia reclama “la debida compensación o distribución equitativa de los derechos y deberes de los contratantes, más aún cuando la
inequidad se vierte sobre la parte débil de la relación contractual.” Cita la Sentencia C955 de 2000, relacionada con la intervención del Estado en la actividad financiera y señala que en este caso se hace necesaria dicha mediación, porque el interés social está afectado por las tarifas unilaterales y que sin control fijan los establecimientos de crédito por los servicios que prestan. A renglón seguido el demandante pasa a referirse a la violación del debido proceso. Considera que “dejar en libertad el pago de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden pagar a su clientela, es vulnerar el derecho al debido proceso de los usuarios.” Señala que la Junta Directiva del Banco de la República tiene el deber de fijar límites al interés remuneratorio que pagan los establecimientos de crédito y que “la falta de determinar esa tasa por autoridad competente, es lo que hace que el margen de intermediación en Colombia sea uno de los más elevados”, a lo cual se suma el hecho de que los usuarios soportan un doble cobro, en la medida que el margen de intermediación incluye los costos de administración y, a su vez, se cobran los servicios derivados del ahorro, como sucede con los gastos inherentes al manejo de la tarjeta débito. Considera que la Sentencia C-208 de 2000 -en la que se declaró inexequible la expresión “en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de 120 días", contenida en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992-, volvió permanente la competencia de la Junta Directiva del Banco de la República para fijar la tasa máxima de interés que pueden cobrar y pagar los establecimientos de crédito, de manera que es a esa
mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor. Parágrafo. - Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.” entidad y no a los bancos a quien corresponde determinar la remuneración que se debe reconocer a los ahorradores. Concluye que la norma demandada “vulnera de manera considerable los derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, cuando los establecimientos de crédito no sólo fijan unilateralmente y donde quieren el margen de intermediación, sino también las tarifas de servicios, procedimiento éste que carece de imparcialidad y de la universalidad que exige la normatividad, por lo que dicha norma viola el debido proceso. Y de otro lado excluye a la parte débil de la relación contractual ósea (sic) a los usuarios, lo que determina la vulneración al derecho a la igualdad y lo más importante es que DEJA ENTREVER LA DESIGUALDAD QUE PARA LAS OPERACIONES ACTIVAS EXISTE NORMA EXPRESA PARA FIJAR EL TOPE DE INTERES Y PARA LAS OPERACIONES PASIVAS EL INTERES PARA LOS USUARIOS NO EXISTE NORMA EXPRESA QUE DETERMINE EL INTERES A PAGAR.” (Mayúsculas originales).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993, porque a su juicio desconoce el derecho a la igualdad (art.13 C. P.) y el debido proceso (art.29 C. P.).
Con relación al derecho a la igualdad se identifican dos acusaciones básicas: (i) Mientras existen límites a las tasas de interés que cobran los establecimientos de crédito, no las hay para los intereses pagados a los ahorradores, lo que denota una desigualdad entre las operaciones activas y pasivas que realizan las entidades financieras, que se concreta en márgenes de intermediación desproporcionados e injustos; (ii) En la medida que quien ahorra también solicita crédito y que existe una diferencia considerable entre las tasas de interés que los establecimientos de crédito pagan a los ahorradores y las que cobran a los deudores de créditos, se rompe el equilibrio contractual entre las partes y, por esa vía, las entidades financieras tienen una desventaja desmedida sobre sus usuarios (que llega al enriquecimiento sin causa), pues imponen los contratos y cobran injustificadamente y sin sustento una serie de tarifas y servicios que deberían ofrecer sin ninguna contraprestación. Respecto del debido proceso, el actor indica que darle libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de interés, el margen de intermediación y las tarifas de los servicios que prestan, constituye un procedimiento carente de imparcialidad y universalidad que vulnera
el derecho al debido proceso de los usuarios y desconoce las competencias que tiene el Banco de la República en materia de fijación de tasas de interés. Por su parte, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, en la medida que, a su juicio, no existen cargos precisos, ciertos y suficientes y que la demanda se basa en afirmaciones y conjeturas que no se derivan de la norma demandada, cuyo contenido normativo es distinto al que le atribuye el actor. Indica que la norma acusada no regula ningún procedimiento, lo que hace inaplicable el artículo 29 de la Constitución Política y que, además, no hay parámetros de comparación para el juicio de igualdad planteado por el actor, pues las operaciones activas y pasivas de los establecimientos de crédito son totalmente distintas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia hacen la misma solicitud, en la medida que también consideran que la demanda es inepta por falta de precisión y claridad en los cargos presentados por el demandante. El Banco de la República, la Superintendencia Financiera, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último de manera subsidiaria a la petición de inhibición, consideran que la norma se ajusta a la Constitución y que la interpretación hecha por el actor desconoce la estructura constitucional en materia de libertad de empresa, libre competencia, autonomía de la voluntad e intervención del Estado en la economía. Que si bien el Estado debe intervenir por mandato de la ley en la actividad financiera, bursátil y aseguradora -por tratarse de una actividad de interés público-, ello no
puede ir hasta el punto de fijar una tasa mínima de interés remuneratorio y eliminar la libre competencia. Indican que el juicio de igualdad está indebidamente planteado, pues no se pueden equiparar las operaciones activas y pasivas de las entidades financieras y que el usuario del sistema financiero tiene la posibilidad de escoger entre múltiples alternativas de inversión y ahorro ofrecidas por diversidad de establecimiento de crédito, de manera que no está obligado a contratar con ninguna de ellas, con lo cual se respeta su autonomía y libertad. El Banco de la República señala además, que la norma demandada no vulnera su autonomía constitucional, que su facultad de intervención en las tasas de interés goza de cierto margen de amplitud y discrecionalidad y que sólo podría fijar límites máximos a las tasas de interés y no límites mínimos como plantea el demandante. Conforme a lo anterior, a la Corte le corresponde decidir en primer lugar la solicitud de inhibición planteada por el Ministerio Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por ausencia de cargos claros, precisos y pertinentes que, a juicio de tales entidades, impiden hacer un estudio de fondo de la constitucionalidad de la norma demandada. En caso de que tal solicitud sea decidida negativamente, a la Sala le correspondería entrar a resolver los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor contra la norma demandada, a partir de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
3. La petición de inhibición.
Tal como se expuso, algunos de los intervinientes y el Ministerio Público solicitan de la
Corte un fallo inhibitorio, pues consideran que la demanda es inepta por falta de precisión y claridad en los cargos presentados por el demandante, además de que el contenido normativo de la disposición acusada es distinto al que le atribuye el actor. Para atender esta solicitud la Corte se referirá en primer lugar a su reiterada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad y las razones que en algunos casos impiden hacer un estudio de fondo de la norma acusada e imponen la necesidad de proferir un fallo inhibitorio por ausencia de cargos claros, precisos, ciertos, específicos y suficientes. Señala el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 que en las acciones de inconstitucionalidad la demanda debe presentarse por escrito y que éste debe contener: (i) Las normas acusadas como inconstitucionales y las normas superiores que se consideren infringidas (numerales 1 y 2); (ii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numeral 3); (iii) Cuando sea el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (numeral 4); y (iv) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (numeral 5). De acuerdo con estos requisitos y lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte ha establecido como principio general que la jurisdicción constitucional tiene carácter rogado, de manera que no le corresponde revisar oficiosamente todas las leyes que puedan referirse al tema general planteado por el actor, sino examinar las normas
efectivamente demandadas, para lo cual es indispensable que se presenten cargos que permitan su examen constitucional. En ese sentido, la Corte ha indicado que hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, es decir, que la acusación presentada por el actor es: (i) lo suficientemente comprensible y de fácil entendimiento (razones claras), (ii) recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor (razones ciertas), (iii) define o muestra en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política (razones específicas), (iv) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia (razones pertinentes), y (v) contiene todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosque son imprescindibles para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de manera que despierte por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado (razones suficientes).2 En esta misma línea doctrinal, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la demanda debe plantear una controversia constitucional a partir de la norma acusada y no de interpretaciones que no se derivan de su texto.3 Así, la Corte ha señalado que “resultan 2 Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia C-129 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente doctrinarias o que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, sin que se tenga algún reproche de naturaleza constitucional, ni un ataque concreto contra la disposición acusada, pues solo se fundamenta en apreciaciones globales y abstractas producto de la forma de ver las cosas y según la personal convicción del actor.”4 Por tanto, debe existir una relación entre el contenido material de la norma acusada y los cargos en que se sustenta la respectiva acción, la cual desaparece en los casos en que, por ejemplo, la norma cuya constitucionalidad se discute no tiene el contenido que el demandante le atribuye o cuando los cargos están referidos a disposiciones legales no demandadas.5 La Corte ha señalado que cuando se plantea un juicio de igualdad, éste se realiza en dos etapas distintas: (i) inicialmente se verifica si la norma demandada establece un trato distinto para personas ubicadas en la misma situación de hecho; (ii) posteriormente, si tal desigualdad está comprobada, se pasa a revisar si ella tiene un fin legítimo, si es razonable y si respeta el principio de proporcionalidad. En este sentido, la Corte ha señalado: “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma
situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu.”6 Por ello, cuando se trata de un cargo por violación del derecho a la igualdad, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada realmente establece un trato diferente para personas que se encuentran en la misma situación de hecho. Al respecto la Corte señaló en la Sentencia C-179 de 2005: “Lo anterior hace que no se cumpla con el primer presupuesto lógico que permite entrar en el examen de una disposición legal acusada de desconocer el derecho a la igualdad. Recuérdese que “el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular.” Por lo cual, “para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a 4 Sentencia C-555 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández (salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto). 5 Sentencia C-1552 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C1052 de 2001 que las razones de inconstitucionalidad debían ser ciertas, esto es, “que la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente5” y no simplemente sobre “una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.” (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) 6 Sentencia C-1047 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. personas colocadas en la misma situación de hecho.”7 Igualmente, en la Sentencia C-576 de 2004 se indicó que “la falta de validez o relevancia del criterio de comparación formulado por el demandante no procede entrar a determinar si el supuesto trato desigual tiene un fin legítimo y si aquel se ciñe o no al principio de razonabilidad, pues según lo expuesto por la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, por la citada sentencia C-022 de 1996 respecto del juicio de igualdad “[e]l orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior (...)”.8 (se subraya) Debe tenerse en cuenta que el de igualdad es un derecho relacional y, por ende, si los elementos de comparación no se desprenden directamente de la norma acusada, sino que surgen por su cotejo con otras disposiciones distintas, el accionante tiene la obligación de referirse a éstas con claridad y precisar la existencia del trato diferencial y su inconstitucionalidad. Así, en la Sentencia C-1031 de 20029 la Corte reiteró que para
presentar un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, no basta afirmar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que por ello son contrarias al artículo 13 de la Constitución, sino que se “debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria”, por lo que a la Corte no le corresponde entrar a establecer oficiosamente “los extremos de la comparación, a formular las posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a pronunciarse de fondo sobre el particular.” 10 Igualmente, en la Sentencia C-1052 de 2004, al revisar los cargos contra una norma que definía las actividades de alto riesgo para efectos del régimen de seguridad social y que a juicio del actor perjudicaba a cierto grupo de personas, la Corte recordó que el demandante debe precisar los diversos elementos de comparación de los cuales se deriva el eventual trato discriminatorio, pues “no le corresponde a la Corte desarrollar la labor de acopio de los elementos de los regímenes jurídicos que se aplican a cada grupo ni de los datos acerca de su actividad laboral que sean relevantes para la comparación. Estos materiales deben ser aportados por el actor en su demanda, junto con la respectiva valoración de los mismos.”11 Por tanto, sin estos casos, el actor no cumple con una carga argumentativa suficiente respecto de la existencia del trato discriminatorio y de los referentes objetivos que permiten llegar a dicha conclusión, la Corte no podrá hacer un pronunciamiento de fondo, ante la inexistencia de extremos normativos suficientes para adelantar el juicio de igualdad.
En conclusión, frente a demandas que adolecen de ineptitud sustantiva por ausencia de cargos adecuados, la solución indicada dentro del marco del artículo 241 de la Constitución Política y del Decreto 2067 de 1991, es la decisión inhibitoria, pues no se podría entrar a dictar una sentencia de fondo “construyendo los cargos, o integrando a la demanda 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 M. P. Jaime Araújo Rentería, salvamentos de voto de los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Rodrigo Escobar Gil y aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 (Ibídem) 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. apartes normativos no demandados” pues ello “equivaldría asumir la doble condición de juez y parte, y por lo tanto, implicaría un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional.”12 Con base en lo anterior, la Sala pasa a resolver la solicitud de inhibición frente a los dos cargos planteados por el demandante: a) Respecto de la acusación presentada con base en el artículo 29 de la Constitución Política por violación del debido proceso. La Corte observa que además de que el cargo es difuso, la norma acusada no tiene el contenido normativo que el actor le atribuye y ello hace imposible tomar una decisión de fondo o interpretar la demanda para evitar una sentencia inhibitoria. En efecto, el accionante señala que dejar en libertad a las entidades financieras para fijar las tasas de interés, el margen de intermediación y las tarifas de los servicios constituye un
procedimiento carente de imparcialidad y universalidad y que por ello se vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios. Como lo advierte la vista fiscal, el numeral 1 del artículo 128 del Decreto 663 de 1993 no regula ningún procedimiento o actuación por parte de las entidades financieras, menos aún de naturaleza administrativa o judicial, de forma que resulta improcedente su confrontación con el artículo 29 de la Constitución, pues carecería de sentido estudiar su contenido normativo (posibilidad de pactar libremente las tasas de interés), frente a las garantías mínimas que la jurisprudencia ha reconocido en materia del debido proceso.13 Si bien la Corte se ha referido a la aplicación del debido proceso a ciertas actuaciones que se desarrollan en el ámbito de las relaciones jurídicas entre particulares, especialmente cuando implican la imposición de sanciones o de medidas disciplinarias14, en el caso de la 12 Sentencia C-229 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Así, por ejemplo, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda dirigida contra los artículos 56, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998, referentes a la conformación del grupo en las acciones colectivas, en la medida que la acusación se originaba en “una hipótesis que no se desprende de las normas acusadas ni de la Ley en que ellas se contienen y que en ningún caso las mismas podrían interpretarse en el sentido que él señala”, por lo que “es claro que la demanda fue formulada contra normas inexistentes, lo que lleva a la Corte a inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.” (Sentencia C-898 de
2005, M. P. Álvaro Tafur Gálvis ). Igualmente, al conocer la demanda presentada contra los artículos 54 de la Ley 44 de 1993 y 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor, la Corte encontró que los cargos se basaban en una interpretación que no se derivaba de las disposiciones acusadas y, por ello, concluyó que “las hipótesis de interpretación presentadas por el demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados.” (Sentencia C1197 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) 13 Derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (Sentencia C-154 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Gálvis). 14 Sentencias T-543 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández y T-433 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. norma demandada no existe tal posibilidad, pues, claramente, no se está en el contexto y
espacio de un proceso, sino de un negocio jurídico entre particulares que el cliente puede aceptar o no según su autonomía contractual.15 En esa medida, al no existir un “proceso” cuyo contenido pueda confrontarse con el artículo 29 de la Constitución Política, se impone frente a ese cargo la declaratoria de inhibición, tal como lo solicitan el Ministerio Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cabe señalar finalmente que la alusión del demandante a la Sentencia C-208 de 200016, respecto de las facultades constitucionales y legales del Banco de la República para intervenir con autonomía las tasas de interés, no permite cambiar la decisión de inhibición, ya que el actor discute la inexistencia de tasas mínimas de interés remuneratorio para los ahorradores y la intervención invocada a partir de la Ley 31 de 1992 y de la referida sentencia, hace referencia a la posibilidad del Banco de la República de establecer límites máximos para dichas operaciones. Por tanto, aún si se entendiera que el cargo del actor por violación del debido proceso se origina en un problema de falta de competencia del legislador, la conclusión sigue siendo la misma, en cuanto que la no
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