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SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id2003030238

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id2003030238
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Tasas de Interés / Intereses Concepto No. 2003030238-1. Julio 22 de 2003.

Síntesis: Contratación de tasas de interés pactados en operaciones activas de crédito. Información de tasas de interés; tipo de interés; definiciones. [§ 110] «(…) consulta aspectos relacionados con la certificación del interés bancario corriente efectuado por esta Superintendencia y cómo a partir de ella se determinan los límites en esta materia que deben observar las instituciones vigiladas, precisando si para tal efecto la tasa de interés debe expresarse en términos efectivos anuales, todo ello con la finalidad de aplicarse a un proceso judicial que actualmente cursa ante un Juez de la República.

Sobre el particular, sea lo primero recordar que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo precisa que las consultas a las autoridades deben tener "relación con las materias a su cargo", y dentro de las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3º del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 -EOSF1, le compete a la Superintendencia Bancaria "absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia (...)", instituciones que son las determinadas en el numeral 2 del artículo 325 del citado Estatuto, con sus modificaciones y adiciones, dentro de las cuales no se cuentan las personas dedicadas a otorgar crédito en forma ocasional o incluso de manera profesional en tanto ello no implique la captación o colocación de dineros del público o la realización de actividades exclusivas de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia. Con la precisión anterior y sin que el presente pronunciamiento signifique el asumir una posición específica

de esta Superintendencia para dirimir conflicto alguno, bajo el entendido de que la consulta hace relación al pacto de intereses y la modalidad como se causan los mismos (v.gr. anticipados o vencidos) derivados de la celebración de una operación autorizada (ej, crédito) a una institución vigilada por esta Superintendencia, se efectúan los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1. Sea lo primero señalar que en lo que a intereses se refiere, le corresponde actualmente a la Superintendencia Bancaria (Artículo 326, numeral 6 literal c) del EOSF2) certificar (en términos efectivos anuales3) el interés bancario corriente tanto para los efectos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio así como también para los fines del artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000)4, a partir del cual se determina el interés máximo legal permitido al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo.

Al respecto el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en punto al interés bancario corriente señala lo siguiente: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria" (resaltamos). Así mismo, el artículo 305 del Código Penal expresa: "Art. 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes". En este sentido se observa que las expresiones "equivalente a una y media veces del bancario corriente" SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id_2003030238.htm[31/12/23, 1:16:39 p. m.] que contiene el artículo 884 del Código de Comercio en su versión modificada y "exceda en la mitad del interés bancario corriente" a que se refiere la norma transcrita del Código Penal5, de manera clara significa que aquella tasa de interés remuneratoria o moratoria que exceda una y media vez o en la mitad el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia en tasas efectivas anuales, incurrirá en el delito de la usura y podrá ser objeto de las consecuencias contempladas tanto en el artículo 884 ibídem como en la

prevista por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Precisamente para los anteriores efectos esta Superintendencia, en los términos de la Circular Externa 051 de julio 12 de 20006, efectuó algunas precisiones a sus entidades vigiladas con motivo del concepto rendido el 5 del mismo mes y año por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en torno al tema de los límites a las tasas de interés, directiva cuyo texto a continuación se transcribe: "Como es de público conocimiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió con fecha julio 5 del año en curso el concepto que le fuera solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a instancias de la Superintendencia Bancaria, en relación con lo cual se considera del caso efectuar las siguientes precisiones:

1. En Colombia las tasas de interés son libres, es decir, que las partes pueden acordarlas en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, con sujeción a los límites legales.

2. De acuerdo con lo indicado por dicha Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el interés moratorio no podrá sobrepasar el equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia.

3. Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por el literal e)

del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, en el texto que quedó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la Sentencia C-208 del 1º. de marzo del 2000, proferida por la Corte Constitucional.

4. En tanto la autoridad monetaria no señale tales tasas máximas remuneratorias, las mismas responderán a los requerimientos del mercado, teniendo en cuenta en todo caso que, como precisó el Consejo de Estado, `no se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura'.

5. Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben traducirse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al tiempo de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites establecidos en normas que, dado su carácter de disposiciones de orden público, priman sobre cualquier acuerdo de voluntades. En este sentido destacó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con intereses pactados en contratos de mutuo que contravengan tales preceptos.

6. Precisó también el Consejo de Estado que la expresión `en el término de un año' contenida en el artículo 235 del Código Penal significa que para la tipificación del delito de usura se requiere que la conducta descrita en la norma penal se realice en un plazo de por lo menos un (1) año, por lo que no resulta procedente `anualizar' la tasa de interés.7

7. El acuerdo de voluntades en el sentido de que habrá lugar a reajustar unilateralmente la tasa fija pactada

cuando se autoricen tasas más altas, quebranta el principio de buena fe y equidad, así como la característica de literalidad en los títulos valores.

8. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria no se encuentra la de ordenar la reducción de la prestación debida cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, como sí la de velar por que se haga efectiva la entrega de las sumas que la entidad acreedora esté obligada a devolver por mandato judicial. Cabe agregar que de manera excepcional esta Superintendencia puede conocer de asuntos contenciosos suscitados entre las entidades vigiladas y sus usuarios, en los términos previstos en los artículos 146 a 148 de la Ley 446 de

19988. En consecuencia, y como quiera que el percibir intereses remuneratorios y moratorios en exceso del límite previsto en el artículo 235 del Código Penal expone a las entidades vigiladas a las sanciones contempladas por el artículo 884 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 5º., letra a), del Estatuto Orgánico del SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id_2003030238.htm[31/12/23, 1:16:39 p. m.] Sistema Financiero se califica como práctica no autorizada e insegura la causación o el cobro de réditos que sobrepasen la tasa máxima prevista para el delito de usura" (se resalta).

2. Como se observa, está vedado a las entidades financieras pactar, causar y/o cobrar a los usuarios de sus servicios tasas de interés, remuneratorias o moratorias, que excedan los máximos establecidos por la ley para cada caso, pues, como señaló el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 18 de 1988, "(…) ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que causen por cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal9" (exp. 8531, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; se resalta).

Así las cosas, deberá acudirse ante el Juez Penal competente para determinar si se configura el delito de usura contenido en el artículo 305 del Código Penal (antes transcrito), tope al cual deben sujetarse tanto las entidades vigiladas (ej, bancos) como cualquier persona en tratándose del cobro de réditos durante el plazo o en la mora que surjan con ocasión de la realización de cualquier operación crediticia en el caso de las primeras, o de la celebración de mutuo o préstamo de dinero o de ventas a plazo de bienes o servicios, en caso de los segundos. En suma, en materia de límites en tasas de interés respecto de operaciones comerciales de mutuo y a más de las consecuencias penales antes indicadas que pudieren derivarse del cobro de intereses en exceso de los legales permitidos, es preciso señalar que si el acreedor cobra tasas de interés en exceso del límite legal permitido quedará expuesto a la aplicación de las consecuencias legales previstas en el artículo 884 del

Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, así como en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, a perder todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual, para lo cual también es necesario que el afectado interponga la correspondiente acción ante la jurisdicción ordinaria.

3. Ahora bien, aun cuando no existe definición legal respecto a qué debe entenderse por tasas de interés nominales y efectivas, resulta ilustrativo acudir a lo señalado por esta Agencia Gubernamental a sus instituciones vigiladas sobre esta materia. En efecto, en el literal h) del numeral 1, Capítulo Primero, del Título II de la Circular Básica Jurídica, se preceptúa lo siguiente: "h) Publicidad sobre costos y rendimientos de operaciones activas y pasivas.

(…)

4. Información de tasas de interés

(…)

5. Información en carteleras

(...)

7. Extractos de cuenta

(...)

8. Verificación

(…)

9. Información especial para el usuario de crédito

(...)

10. Definiciones

(...)

11. Restricciones para la expresión de tasas en cualquier campaña publicitaria de las entidades vigiladas".

Se observa entonces que la Circular citada impone específicas obligaciones en cabeza de las instituciones vigiladas en procura de garantizar la transparencia en la contratación de tasas de interés pactadas en operaciones activas de crédito en moneda legal, instructivo que resulta de obligatorio acatamiento tanto para SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id_2003030238.htm[31/12/23, 1:16:39 p. m.]

las instituciones como para sus administradores. De lo expuesto es claro también que la estipulación de las tasas de interés variables debe efectuarse, tanto la tasa como el margen, en términos efectivos anuales con independencia de la periodicidad de pago convenida, toda vez que cualquiera que sea la tasa de interés cobrada ella deberá calcularse conforme a las definiciones mencionadas en el instructivo antes señalado, el cual además impone como obligación a las instituciones vigiladas el que en materia de pactos de tasas de interés siempre deberá expresarse su equivalencia con la tasa de interés efectiva anual teniendo en consideración los ejemplos allí transcritos.» 1 El Decreto 663 de 1993 con sus normas que lo han modificado y adicionado es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante abreviadamente EOSF, norma que puede consultarse en nuestra página Internet: www.superbancaria.gov.co en el icono: normatividad. La redacción del literal aquí trascrito fue conservada por la reciente reforma financiera contenida en la Ley 795 de 14 de enero de 2003 ("Por el cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones"). En efecto, el artículo 79 de la citada ley adicionó un segundo inciso en punto a preservar la reserva respecto de información relacionada con las labores de supervisión adelantadas por esta Entidad. 2 El EOSF es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual puede consultarse en nuestra página: www.superbancaria.gov.co . Conforme al artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 se modificó el literal c) trascrito en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo "Certificar las tasas de interés bancario corriente

correspondientes a las distintas modalidades de crédito que determine el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general". 3 En tal sentido el tercer inciso del literal c del numeral 6 del artículo 326 del EOSF, adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003, indica que "las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria se expresarán en términos efectivos anuales (…)". De igual manera, esta Superintendencia en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede consultarse también en nuestra página Internet, expresa (Título II, Capítulo Primero, Numeral 1º claramente que los límites en materia de tasas de interés deben efectuarse en tasas reales efectivas "(...) ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen" (resaltamos). 4 De igual manera, el artículo 83 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003 modificó el literal d) del numeral 6 del artículo 326 del EOSF en el sentido de señalar que corresponde a este Organismo "certificar, de conformidad con el artículo 305 del Código Penal, la tasa de interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos". 5 Cabe precisar que antes del artículo 305 de la Ley 599 de 2000 el delito de usura se establecía conforme a los

parámetros del artículo 235 del Código Penal de ese entonces. En tal sentido, dicho límite se determinaba a partir de la certificación que expedía la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación, constituyendo usura todo interés que excediera 1.5 veces esta tasa de interés. Por ende, en la actualidad el interés para créditos ordinarios de libre asignación que certificaba esta Entidad ya no es utilizado para tipificar tal delito. 6 Esta Circular fue publicada en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Capítulo Superintendencia BancariaNo. 529 del 13 de julio de 2000. El texto completo del boletín el cual puede consultarse con su anexo en nuestra página Internet en el icono boletines. 7 Esta norma fue sustituida por el Artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000 publicada en el D. O. 44097 y que entró a regir un año después de promulgada), la cual no incluye dicho condicionamiento temporal para estructurar el delito de usura. 8 Cabe precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1641 de fecha 29 de noviembre de 2000 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, la cual otorgaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria para resolver conflictos entre las instituciones financieras y sus clientes originados exclusivamente en la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que aquéllas asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o

previsional. En consecuencia, en la actualidad este organismo carece de tales facultades jurisdiccionales. SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id_2003030238.htm[31/12/23, 1:16:39 p. m.] 9 Hoy, artículo 305 del Código Penal. Colombia. Superintendencia Bancaria de Colombia. Circular Básica Jurídica 007 de 1996. Consultar en: www.superbancaria.gov.co Capítulo Primero del Título II. SFC - Tasas de interés. Intereses Concepto No. 2003030238-1 Julio 22 de 2003 id_2003030238.htm[31/12/23, 1:16:39 p. m.]

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