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SFC - TC Compra contrato de seguro. Sentencia escrita id2017076939

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Compra contrato de seguro. Sentencia escrita id2017076939
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLGMBLA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES or JU l

60000 11

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL Li rec pa li aca án dalla e 215 00

A a hee recrÓNES E JU

AN-FINCIONES

fravito: 2017076939 interno: Radicado 506 — Jurisdiccionales Tico Doo: capTAoL la pac IL.: Es "Beal Ed dl 249 — Sentencia Anticipal inotacio: Der 50 EC SELESRS Tipico. 590 02 0 aba as: Jas a

Ent: Cerro!

Expediente: 2017 - 1225

Demandante: CARLOS EDUARDO MARTINEZ MUÑOZ

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

Encontráandose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se aoviente que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente ásunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de otrás pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CARLOS EDUARDO MARTINEZ MUÑOZ demandó a BANCOLOMBIA S.A., solicitando se declare que no

realizó una compra de seguro de vida a través de su tarjeta de credito; la terminación del vinculo contractual con ocasión del seguro de vida; y, que se elimine el cobro surgido del seguro. Inmdicó como soporte de su pebturn que el 28 de abril de 2017 recibió una tarjeta de crédito de la demandada, pese a no haberla solicitado, que el 9 de mayo de la presente anualidad recibió una llamada de la pasiva ofreciéndole un seguro de vida el cual no aceptó. Asj mismo señala que comoquiera que no habla solicitado la tarjeta de crédito, el 19 de mayo del mismo año se acercó a Una sucursal para devolver la tarjeta de crédito y cancelar el contrato, lo cual no fue posible en la medida que presentaba un saldo de $600.000 por concepto del seguro de vida que habia decidido no aceptar, Al respecto, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sendas excepciones de mérito, indicando que es clertto que el dia £ de mayo de 2017 al actor se le entregó una tarjeta de crédito, la cual había aceptado previamente; que ellos no realizaron la venta del seguro sino que fue un establecimiento de comercio diferente, quien cargó la compra al cupo de la tarjeta el día 28 de abril de 2017 bajo el concepto "PAGO ONGITAL COLOMBIA”. Indicó que una vez el demandante elevó la reclamación, procedió a requerir al establecimiento de comercio, obteniendo una respuesta favorable al demandante, por lo que se procedió a cancelar el producto, como consta el correo electrónico remitido al actor el 30 de junio de 2017, Asi las cosas, subyace de la controversia planteada un contrato de apertura de crédito regulado

en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga e ener a disposición de Una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un fempa fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple O rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utlizaciones extinguirán fa obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en vintud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo ulllizables por éste durante la vigencia del contrato” (Artt. 1401 ibídem). En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que de acuerdo a la demanda y la comestación, entre los extremos procesales no se discute que con cargo al cupo de la tarjeta de crédito que se registra como de titularidad del demandante, se hizo una utilización equivalente a la suma de $500,000 (fl. 1 y 29). Calle 7 No, 449 Bogotá D.C. Ba Conmutador: (5751 9)4 02 00 —5 9402 01 (5) MINHACIENDA TODOPORS U N Aa su perfinanciera. ov.co LIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, la pasiva señaló en la contestación del libelo, que dada la reclamación presentada por su cliente, el día 30 de junio de 2017 se procedió a realizar un ajuste en la tarjeta de crédito Wisa No.”6392 efectuando el remiegro de la cómpra del seguro y a cancelar la misma. Como

soporte de lo anterior, allegó con la contestación de la demanda, la comunicación remitida al demandante el 30 de junio de 2017, la cual obra a folio 37, y una vez puesta an conocimiento del demandante mediante traslado del 14 de septiembre de 2017, el actor no expresó reparo alguna, ni desconoció su contenido, ni mucho menos tacho el documento. Corelario de lo anterior, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, dirigido a la terminación del contrato de seguro de vida, así como de la tarjeta de crédito, se encuentra satisfecho por la entidad demandada, toda vez que como se expuso en precedencia, se reversó la compra y se canceló la tarjeta de credito, lo cual sucedió el pasado 30 de junio de 2017, por lo que el Despacho, encuentra con ello, que lo pretendido por el damandante ya fue satisfecho. Asl las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción de "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES FOR PARTE DE BANCOLOMBIA SA.” y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar las demás defensas elevadas al tenor de los previsto en el articulo 282 ¿bidem. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nórmbre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA 8.4.” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión. por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

A

JAWIER MO

Asesor Delegat para Funciones Junsdiccionales REF N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o u n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t e d o M o , A H 7 1 0 2 T C 0 4 2 De: E wc otro === | ña J Ú 3 ¡

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