SFC - TC Compra no presencial. Aceptación de utilización de cupo disponible. id2017065660
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Compra no presencial. Aceptación de utilización de cupo disponible. id2017065660
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CO E 5 Part da
SUPERINTENDENCIA Ann DA t a
: M a p A e 1 8 0 E f D R m b
A R a i e p DELEGA TURA PARA Fl ps 80000 96 DIC 2017
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017065660
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 20171024 :
Cemandante: GLADYS VERGARA DE CALVO
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes pará resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. — ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora GLADYS VERGARA DE CALWO instauró acción de protección dél consumidor en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA 5.A., solicitando que se juste el dinero que le fue sustraido en
forma unilateral y sin su consentimiento, que a la fecha le están descontando el dinero sustraido por Red Integrada de Servicios con la complacencia del Banco Colpatria, que se revise las cilas magnetofonicas que debe poseer el Banco Colpatria y en las que se registra que la actora no estaba interesada y que se sancione al entidad financiera (f1.S). Como soporte de sus pretensiones aduce que el 6 de enero de 2017 recibió una llamada al teléfono fijo de parte de un funcionario de Censosud, quien le solicita que le diera unos datos de su tarjeta como cédula de ciudadania y demás datos personales señalando la actora que no entregó los mismo, agrega además que nunca ha realizado transacción alguna y mucho menos compra, así como sostiene que no ha tenido dialogo alguno con funcionarios o funcionarias de dicho establecimiento, (1,1), y finalmente agrega que en ningún momento autorizó al Banco Colpatria para que de la base de datos que poseen sobre ella lo entregue a cualquier persona o entidad comercial, así como á que su casa llego un sobre con documentos de la firma Red Integrada de Servicios con números telefónicos a los cuales no ha sido posible comunicarse (1.2). Motificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó "Falta de nfegración def contradiciorio”, "La transacción financiera por virtud de la cual COLPATRIA aplicó el pago a la Tageta de Crédito fue autorizada por la demandante”, "COLPATRIA suministro información cierta, suficiente y oportuna al Demandante al momento de solicitar la Tarjeta de Crédito”, “La
demandante desatendió las recomendaciones de seguridad que COLPATRÍA le impartió y el deber de culdado y custodía de los datos firansferíbles de su taneta de crédito”, inexistencia de responsabilidad respecto del incumplimiento del contrato de compraventa existente entre el Demandante y “RED INTEGRADA DE SERVICIOS”. ” Inrexistencia de responsabilidad contractual de COLPATRIA” "Cobro de lo mo debido” e "Inexistencia de buena fe contractual por parte del Demandante”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 594 02 01 1) MINHACIENDA pr wena superfinanciera.qov.co ==
O AA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sustenta su oposición en que se verificó la operación financiera y la misma no presentó irregularidad, precisando que la misma se hizo de manera no presencial pero con la información suministrada por la hoy demandante, en consecuencia, señala que el banco actuó como medio de pago cumpliendo con la orden que le fue impartida por la cliente. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl. 65 a 66). a
5. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 dal Código Seneral del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva /as controversias que surnan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la
ajecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechea imnvierseiónn tde ol os recursos caplados del público.", en ejercicdei ol a Acción que el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde á un contrato de apertura de crédilo, el cual se encuentra regulado an los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancariose obliga a tener a disposiciónde una persona — cliente— sumas de dinero dentro del limite pactado y por un hempo fijo a indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as ulilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art, 1401 ibidern). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento dé crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio,
a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los articulos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con al literal f) del articulo 5 de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales 58 cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante lodos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo, Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entra el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Por lo anterior, el objeto juridico as resolver es verificar si el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. incumplió el contrato de apartura de crédito con ocasión a la operación realizada el día 6 de enero de 2017 que fuera cargada a la tarjeta de crédito
VISA CENCOSUD terminada en el número 4672 de la que es titular la demandante, número SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a que le fue asignado luego de que se bloqueara preventivamente la tarjeta 6301 inicialmente entregada. Para lo anterior, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 6301 de la franquicia W154 CENCOSUD. igualmente que el día 6 de enero de 2017 se realizó una transacción por valor de $790.000 a cargo de la tarjeta ya referida, pues así se extrae de lo expuesto en el escrito de la demanda (11.1 a 12) y su contestación. Frente a dicha operación, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. como fundamento de la excepción que llamó. "La transacción financiera por virtud de la cual COLPATRIA aplicó el pago a la Targeta de Crédito fue autorizada por la demandante”, señaló que la causa que motiva la inconformidad de la demandante carece totalmente de fundamento, pues la compra realizada el 6 de enero de 2017, que se pretende desconocer en la demandada, si fue efectuada directa y personalmente por la Demandante (f|.49) Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación archivo magnetofónico en disco compacto denominado 9-Copia en CD del audio de la llamada de 6 de enero de 2017 (11.64), el cual no fue desvirtuado o desconocido por la actora al momento de surtirse el traslado de las excepciones propuestas.
Al respecto, el archivo multimedia registra una conversación entre dos personas, ambas de sexo femenino identificándose una de ellas con el nombre de VALENTINA DUGUE y quien pregunta por la señora GLADYS, a lo que la segunda persona le indica que ella es dicha persona. Dentro de la misma conversación, la persona quien se identificó como WALENTINA DUQUE manifestó que llamaba de la -RISRED INTEGRADA DE SERWYICIOS, establecimiento afiliado a los sistemas emisores de tarjeta de crédito y quien le pregunta a la señora GLADYS si maneja una tarjeta de crédito, quien responde si mami" (CD. 0.39 a 0.42), asi mismo se escucha que está última responde frente a las preguntas con qué banco y que larjeta, que era "CENCOSUD" y "41547 respectivamente " (20, 0,42 a 051). En la misma llamada referida se escucha que se le indica a la señora GLADYS “se le van a habilitar una lineas telefónicas por medio de las cuales se le van e brindar una sere de asesorías profesionales de Jlas cuales son asesorias furidicás en todas las áreas del derecho, tiene asesorias contables, tributarias, psicológicas y nutricionales, tiene habilitado fodo lo que son asesorías en Feng Shua, asesorías en medicina alternativa, naturista y Fitness y asistencia informática vía remota para cualquier equipo de computo” luego agrega que e recuerdo que los servicios tienen un periodo de cobertura de 5 años, por los 5 años señora Gladys usted va a generar un aporte de 4790.000 que se le va a diferir a 36 cuolas
de $22.000 ¿de acuerdo?" (D.C. Min 1.24 a 2:34) a lo que se escucha que se le responde “si señora" (DC Min 2:23). Posterior a esta información se encuentra en el registro ya citado, que la vendedora le solicita a la señora Gladys que le indique la fecha de vencimiento de la tarjeta de crédito, junto a los números de la tarjeta de crédito, su número de cédula de ciudadania y fecha de nacimiento, información que fue entregada a la vendedora (DC. 2.28 a 3:3/) Luego la asesora la direcciona con control de calidad de RIS RED INTEGRADA DE SERYICIOS, donde ta señora Isabel Montoya le consulta si ha sido clara la información que le proporcionó la asesora sobre los servicios a lo que la señora Gladys contesta que Si, luego le indican a la hoy demandante que los servicios tiene un valor de $7390.000 que son diferidos a 36 cuotas aproximadamente cada una de ellas de $22.000 le pregunta si está de acuerdo y ella contesta 4h Okey y luego le preguntan con qué tarjeta vá a realizar el pago a lo que contesta con tarjeta de crédito posteriormente le solicitan los datos de la misma los que son nuevamente suministrados por la señora Gladys. De lo anterior se encuentra demostrado qué la señora GLADYS WERGARA DE CALVO actuando como tarjetahabiente de la franquicia Wisa de Cencosud Colpatria, proporcionó su fecha de vencimiento de la tarjeta de crédito, los digitos de su tarjeta de crédito número de cédula, fecha de nacimiento, ocupación actual, y estado civil, y con ello dio una orden
inconfundible de aceptación de la compra no presencial que a través de la presente acción, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Fe controvierte datos que sumado a la aceptación dada para la compra del servicio alli ofrecido, 2 resultó suficiente para que cursara la operación desconocida por la actora. En cuanto al argumento de que el producto qué fue cobrado con cargo a su tarjeta de crédito, se hizo a nombre de la entidad financiera demandada, se puede concluir que tal aseveración no encuentra prosperidad, pues dé la grabación de la llamada en la que se ofreció determinado producto y se dio aceptación de la compra de! mismo, se pudo escuchar qua quien se identificó al iniciar la conversación le indicó que lo llamaba en nombre de la ampresa RIS RED INTEGRADA DE SERVICIOS, y qué además no tenían ningún vinculo o convenio con ninguna entidad bancaria o financiera y que no era su banco, pues en ningún momento de la llamada se hace alusión a ninguna entidad financiera. En consecuencia, para la demandante no resultaba desconocido que no era la entidad financiera demandada, quien le ofrecía el producte que cargó a su tarjeta, sino que era RIS RED INTEGRADA DE SERVICIOS, máxime cuando en la misma llamada quien señala tener el producto con CENCOSUD Colpatria fue la propia actora. En esa medida, la entidad financiera estaba en la obligación dae cargar dicha compra a las cuotas que al demandante habia dispuesto, en cumplimiento de sus deberes originados del contrato de apertura de crédito existente entre las partes y sobre el cual no existe discusiónde su existencia, De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad dé la entidad
demandada, mí que ésta hubiese incumplido las obligaciones propias del contrato de tarjeta de crédito, en consecuencia está llamada a prosperar la excepción denominada por la pasiva como "La fransacción financiera por virtud de la cual COLPATRIA aplicó el pago a la Tarjeta de Crédito fue autorizada por la demandante”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar ló pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa alegados de conformidad a lo establecido en el articulo 282 del Código General del Proceso, No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 385 del Código General del Proceso, En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “LA TRANSACCIÓN FINANCIERA POR VIRTUD DE LA CUAL COLPATRIA APLICÓ EL PAGO A LA TARJETA DE CRÉDITO FUE AUTORIZADA POR LA DEMANDANTE”, cona flo soeñalrado men ela p arte motivade esta decisión, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE cc MN on POR ESTADO
HAHS