SFC - TC. Compra no presencial id2014-0148
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Compra no presencial id2014-0148
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
ASUNTO: PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR CUANTÍA
En Bogotá D.C., a los 29 días del mes de septiembre de 2014, siendo las 9 a.m., fecha y hora señaladaen audiencia realizada el pasado 9de SEPTIEMBRE de la misma anualidad (fl.130 vuelto), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales,se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en grabación magnetofónica cuyo archivo hace parte integral de la presente acta, la cual será asistida por Liliana Patricia Cárdenas Heredia, profesional especializadode la misma Delegatura. (…)
SENTENCIA
(En archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE
CAUSA DE LAS PRETENSIONES Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO
DAVIVIENDA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS IMPUTABLES AL BANCO DAVIVIENDA””,propuestas por XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
Comparece por Scopia XXXX
EL APODERADO DEL DEMANDANTE,
XXXX
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL XXXX
XXXX
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,
XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los
artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda contra el XXXX, solicitando la devolución de los dineros que afirma le fueron descontados arbitrariamente por la suma de $690.000 m/cte, con sus respectivos intereses, así mismo solicita condenar al XXXX a pagarle los perjuicios causados, por la vulneración de los derechos fundamentales, en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que cese todo cobro jurídico por concepto de la tarjeta de crédito No. 3603248279. Como soporte de sus pretensiones, expuso que ha sido titular de la Tarjeta Diners terminada en 8278 del XXXX, que el día 14 de julio de 2011 recibió una llamada “supuestamente era del BANCO DAVIVIENDA” en la que le manifestaron que había sido elegido de un plan de seguro de vida por 10 años y otros beneficios por ser un excelente cliente, a lo que contestó no estar interesado, sin embargo al consultar su saldo el día 15 de julio de 2011 encontró que le habían aplicado un cargo a su tarjeta Diners por valor de $690.000 a favor del FONDO NACIONAL DE PREVENCIÓN, ante lo cual el demandante con fecha 21 de julio de 2011 devuelve los documentos que le fueron enviados con ocasión a dicho ofrecimiento y a través de derechos de petición solicita tanto al XXXX como al FONDO NACIONAL DE PREVENCIÓN cesar el descuento que señala de arbitrario y abusivo. En respuesta el XXXX, el 22 de agosto de 2012, emite comunicación favorable ordenando el reintegro de los dineros descontados y a pesar de
dicha comunicación sostiene el demandante no se le hizo ninguna devolución. Finalmente asegura que debido a tal circunstancia se vio avocado a incurrir en una supuesta mora. Admitida la demanda y notificada al banco demandado, quien la contestó en oportunidad, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, aportó y solicitó pruebas y presentó excepciones de mérito que denominó: “PAGO. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, “HECHO Y/O CULPA DE LA VÍCTIMA EZEQUIEL RENTERIA RIVAS”, “INEXISTENCIA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS IMPUTABLES AL BANCO DAVIVIENDA”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA BANCO DAVIVIENDA” y la genérica. Como soporte de sus defensas, en términos generales la entidad demandada señaló que la operación objetada ha sido extinguida por el pago efectivo efectuado en agosto 22 de 2012 por la empresa DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA, mediante consignación en efectivo en la Oficina Iserra Calle 100 del XXXX a la cuenta de ahorros Damas 2160 00684482 cuyo titular es el señor XXXX, que produjo plenos efectos liberatorios y de extinción de la obligación. Aunado a que El XXXX reversó del estado de la tarjeta los intereses causados en cuantía $276.475,10 sobre la suma de $690.000,oo,
el 22 de agosto de 2012, por lo que aduce que el Banco no adeuda suma alguna como consecuencia de la cancelación inter partes del contrato celebrado exclusivamente entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA y el señor XXXX RIVAS. Así mismo manifiesta que no puede el accionante confundir reversión con asunción de obligación de pago y sin fundamento legal o contractual alguno pretender obtener un nuevo pago de una obligación extinta, en contravención a los principios del derecho de la buena fe, la lealtad procesal y del ejercicio del derecho de litigar sin temeridad o mala fe, que constituiría un claro abuso del derecho de litigar. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Competencia y presupuestos procesales Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo hasta aquí actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Problema Jurídico: Le corresponde al despacho establecer si le asiste
responsabilidad contractual al XXXX por la afectación del cupo de la tarjeta de crédito del demandante que tuvo lugar el día 14 de julio de 2011 por valor de $690.000 con ocasión a un seguro ofrecido por vía telefónica, por la Dirección Nacional de Prevención Ltda.
Argumentos: Cumple precisar ante todo que, el contrato de apertura de crédito se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.
La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces, a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su
disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: (i) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (iii) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho.
Hechos Probados: En el caso sub examine, no se discute la existencia del contrato de apertura de crédito celebrados entre las partes; tampoco que el 14 de julio de 2011 por consumo frente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA., se cargó a la tarjeta de crédito el valor de $690.000 diferido a 36 cuotas, utilización que el demandante solicitó reversar, y que el XXXX, el 22 de agosto de 2012, le comunicó al demandante que por una deferencia comercial, procedería a reintegrar al cupo de la tarjeta la utilización más el valor de los intereses causados.
Ahora bien, insiste el demandante en su no conformidad frente a la imputación del pago que en su sentir le ha generado los perjuicios que reclama. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, encuentra la Delegatura, previo el análisis del material probatorio allegado, bajo las reglas de la sana crítica y principio de comunidad de la prueba:
1.- Las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de tarjeta de crédito obrante de folios 117 a 124 respecto del “USO DE TARJETA”, prevén que además del pago de bienes y servicios que el cliente puede realizar de manera personal “previa identificación plenamente ante el establecimiento(…)” este también “puede efectuar compra de bienes o servicios por cualquier otro medio transaccional definido por EL BANCO” y “todo consumo realizado por EL CLIENTE con su tarjeta XXXX, ya sea en establecimientos afiliados del país o realizados en el exterior, así como cualquier avance o cobro administrativo, afectará el cupo otorgado por el Banco”, de lo que se concluye que el demandante se encontraba habilitado para llevar a cabo operaciones del tipo de la disputada. En ese sentido el XXXX acreditó que el establecimiento de comercio que cargó a la tarjeta de crédito de titularidad del demandante el consumo en disputa contaba con la autorización para hacerlo, pues a folios 151 a 155 obra en plenario el convenio de afiliación suscrito entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA.y dicho Banco con el fin de autorizar cargos al producto tarjeta de crédito de sus tarjetahabientes. En efecto, consta en los folios citados que desde el 2 de abril de 2009 se solicitó la afiliación del comercio DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA al sistema de tarjeta de crédito Diners para ventas no presenciales, donde se afirma adicionalmente que cuenta con los equipos de grabación para llevar a cabo la gestión de venta no presenciales y obra copia del formato “Concepto de Comercios” con su anexo de vinculación.
2. De acuerdo con los extractos visibles a folios 77 a 91 desde el 19 de noviembre de
2010 hasta el 13 de marzo de 2012, el señor XXXX tenía activa su tarjeta de crédito y podía hacer utilizaciones como la que le fue cargada y ahora desconoce, pues hasta ese momento aparece que se realizaron operaciones con cargo a la misma, aspecto que refrendó el demandante al absolver el interrogatorio de parte confirmando que hasta el primer trimestre del año 2012 realizó transacciones con su tarjeta de crédito(minuto 25:33 CD.fl. 69). En primera medida el Despacho encuentra acreditado que con posterioridad a la llamada efectuada al demandante el día 14 de julio de 2011, fue cargado a la tarjeta de crédito un consumo, por valor de $690.000 diferido a 36 cuotas como obra en los extractos de dicha tarjeta a folios 81 a 91 del expediente. Adicionalmente, como se extrae de la comunicación remitida por el señor XXXX fechada 2 de agosto de 2011, dirigida al FONDO NACIONAL DE PREVENCIÓN LTDA (fl. 9), fue esta entidad quien generó la operación desconocida. Además en dicho documento también se detalla la forma como ésta se concretó al indicar que – palabras del demandante-: “luego le van sacando los datos sistemáticamenteque cuando uno reflexiona ya lo tienen comprometido sin tener la intención, yo le manifesté mi negativa a la señora LILIANA MUÑOZ, sin embargo esta me dijo que eso ya estaba monitoreado. (…) Además tenga en cuenta que los métodos por ustedes utilizados para brindar los servicios son PERSUATIVOS, TENDENCIOSOS Y MAL INTENSIONADOS”.Lo que lleva a concluir (i) que
el demandante suministró la información requerida para que cursara la operación disputada y (ii) tenía claridad quien era el oferente del consumo que se le cargó. Al respecto cumple señalar que para que cursara dicha operación, tal como reza el contrato en el clausulado citado anteriormente y ratificó el representante de la entidad, se requiere además del nombre y cédula del tarjetahabiente, el número de la respectiva tarjeta de crédito y el código de verificación que aparece en el anverso del plástico correspondiente, datos que solamente son conocidos por su titular para así generar el comunicado del cargo del cupo al banco. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.De igual forma, mediante carta del 21 de julio de 2011 (fl. 8) dirigida por el demandante a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN, éste expresó que “ME PERMITO HACER DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ENVIADOS POR USTEDES (…). TAMBIEN ABUSIVAMENTE ME HICIERON CARGAR POR EL BANCO DAVIVIENDA EN MI CRÉDITO UN VALOR POR DICHO SERVICIO (…) RAZÓN POR LA CUAL REITERO MI NO ACEPTACIÓN A DICHO SERVICIO, POR PREVIA CONSULTA CON MI ABOGADO Y LA FAMILIA SE LLEGÓ ALA CONCLUSIÓN DE NO TOMARLOS”; en el mismo sentido, obra comunicación de igual fecha, esto es, del 21 de julio de 2011 que dirigió ante la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 11 a 13) manifestando que el día de los hechos, esto es, el 14 de julio de 2011 recibió una llamada “de quienes se hacen pasar por el Banco”, proceder con el que
se ratifica que se tenía conocimiento de que con quien concretó la compra cargada a su tarjeta de crédito no era la entidad financiera demandada. Así entonces, pese a querer así presentarlo (fls. 11 a 13), para el demandante no era una circunstancia desconocida que el otro extremo de la relación negocial era la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN y así como que no era el Banco Davivienda quien le ofrecía el producto que cargó a su tarjeta de crédito, diferido a 36 cuotas como obra en los extractos de dicha tarjeta a folios 81 a 91 del expediente, luego de lo cual manifestó su no aceptación por lo que solicitó reversar la operación, así como fue un hecho reconocido que se tuvo como cierto en audiencia del pasado 30 de julio de 2014.
4. En consecuencia, el XXXX actuó como medio de pago entre el comerciante y el tarjetahabiente en la adquisición de un servicio ofrecido por un comerciante externo al Banco, a través de una venta telefónica sostenida directamente con el titular del producto tarjeta de crédito del XXXX; en tal medida la discusión referida a las condiciones del producto, su valor, forma de pago, ejecución y demás sucedáneos no pueden plantearse y formularse frente al Banco, por las razones que quedan expuestas.
5. Adicionalmente, ha manifestado XXXX, a folio 47 que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN procedió a la devolución del valor recibido por la utilización de la tarjeta de crédito del actor, manifestación que encuentra soporte en la documental a folio 116, donde consta en el extracto de la Cuenta de Ahorros DAMAS, de titularidad del
demandante, un “depósito efectivo con volante oficina”, en cuantía de $ 690.000.oo, recibido el 22 de agosto de 2012. En el mismo sentido, el XXXX, acreditó, como se observa a folio 53, la reversión del pago disputado en cuantía de $690.000, incluyendo los intereses causados por la suma de $ 276.745.10, en la misma fecha, como se declaró probado con el consentimiento de las partes en la fijación del litigio que el 22 de agosto de 2012 el banco demandando le comunicó al demandante que por una deferencia comercial, procedería a reintegrar al cupo de la tarjeta más los intereses causados, para un total de $966.390 (fl.14) tal y como lo certificó el banco demandado a folio 127 del expediente. No obstante lo anterior, observa la Delegatura que pese a que la reclamación la hace el demandante ante el respectivo proveedor y al XXXX, el 21 de julio de 2011, obtuvo respuesta a su pedimento solo hasta el mes de agosto de 2012, sin que se encontrare justificación alguna para ello, si se tiene en cuenta que la actividad financiera está sujeta a estándares de conducta bajo criterios de calidad, seguridad y debida diligencia. Sin embargo, siendo que el pago efectuado por el Banco correspondió a un servicio efectivamente requerido y acordado por el titular de la cuenta, el Banco estaba obligado a una respuesta acorde con lo que sus estándares de conducta le exigían, sin que se observe en el proceso que los perjuicios que se reclaman tengan como fuente la demora en la atención a la reclamación por parte del Banco demandado.
Así las cosas, dado que el demandante pretende la devolución de los dineros que fueron descontados, esto es, la suma de $690.000 con sus respectivos intereses, lo cierto es que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN, consignó el valor del consumo en la cuenta de ahorros del demandante, depósito que se realizó en efectivo
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con volante de la oficina ISERRA CALLE 100, como se acredita a folios 52, 54 y 112 del expediente; así mismo, el XXXX retiró de la tarjeta de crédito el cargo, y reversó los intereses que se generaron por valor de $276.745(fl. 53).En consecuencia, los montos reclamados ya fueron reconocidos y si observa, lo fue de manera doble, comoquiera que se recibió el valor consignado en la cuenta de ahorros, así como la reversión que se reflejó en el saldo de la tarjeta de crédito, pese a que, como se afirma por los apoderados en sus alegatos, después fuera compensado con el saldo en mora de dos de sus productos, hechos que no son materia de debate en el presente proceso, por lo que no encuentra razón esta Delegatura para imputar al XXXX el cobro jurídico que sostiene el actor, tienen por fundamento la utilización disputada. En cuanto a los perjuicios que reclama el actor en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos, el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
Es así como se ha dicho por la doctrina y jurisprudencia que para que exista responsabilidad contractual y de ella puedan derivarse el pago de perjuicios debe confluir los siguientes elementos: (i) el incumplimiento de un deber contractual, (ii) un daño y (iii) una relación de causalidad entre estos. Huelga decir que para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. No puede perderse de vista que los mecanismos indemnizatorios persiguen colocar a la víctima en la misma situación que se encontraría si el incumplimiento no hubiera tenido lugar. A la luz de lo dicho, pese a no encontrarse prueba diferente a la manifestación del demandante en cuanto al cobro jurídico que se le ha iniciado en razón a la mora en el pago de su tarjeta de crédito, y como quiera que en efecto el producto como ya se anotó, se encontraba en mora(fls. 77 a 92y 129 a 143) por consumos distintos a la operación materia de este proceso, con un saldo en mora de $1.484.289 como lo certificó el XXXX a folio 127 del expediente, misma mora que dio lugar al cobro jurídico, indistintamente de los intereses moratorios que a la vez fueron reversados por dicho banco el 22 de agosto de 2012 en cuantía de $276.745,10, con ocasión a la transacción que es objeto de este
proceso. Lo anterior permite inferir que los eventuales perjuicios que reclama solo resultan imputables al incumplimiento con las obligaciones a su cargo, en razón a la mora que se evidencia en el pago de sus obligaciones adquiridas con cargo a su tarjeta de crédito. Precisamente, en cuanto al extracto de la tarjeta de crédito correspondiente al mes de agosto de 2012, en virtud a los extractos obrantes a fls. 129 a 143 desde el mes de junio de 2011 la obligación de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante en efecto presentaba mora derivada de compras diferentes a la que aquí es materia de discusión, y al ser castigada la obligación en razón a dicha mora, no se cuenta con el extracto del mes de agosto de 2012 sino con una copia del registro que relaciona el castigo de la cartera a fls. 144 y 145 del expediente. Puestas de esta manera las cosas, se declararán probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS IMPUTABLES AL BANCO DAVIVIENDA” con cuya declaración se enerva la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por último, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DAVIVIENDA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO”, “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO” y “AUSENCIA DE PERJUICIOS IMPUTABLES AL BANCO DAVIVIENDA”, propuestas por el XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE. SE
CONCEDE EN EL EFECTO SUSPENSIVO ANTE LOS JUECES CIVILES DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ. POR SECRETARÍA REMÍTASE LA ACTUACIÓN AL
SUPERIOR. DECISIÓN NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.