SFC - TC. Compras en el exterior Concepto 2013019381-001 del 23 de abril de 2013 id2013019381
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Compras en el exterior Concepto 2013019381-001 del 23 de abril de 2013 id2013019381
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
TARJETA DE CRÉDITO, COMPRAS EN EL EXTERIOR Concepto 2013019381-001 del 23 de abril de 2013
Síntesis: Los intermediarios del mercado cambiario –IMC- (entre ellos los bancos) pagarán a la tasa de cambio que informen al público las divisas destinadas para el pago de gastos personales en el exterior a través de tarjetas de crédito, para cuyo efecto deben proceder a anunciar diariamente las tasas de compra y venta que ofrezcan al público aplicables a estas operaciones. En tal sentido los intermediarios del mercado cambiario deben publicar diariamente las tasas de compra y venta de divisas precisamente para mantener debidamente informados a sus clientes o usuarios. «(…) comunicación mediante la cual consulta acerca de cuál es la tasa de cambio que un banco debe cobrar a su cliente tarjetahabiente cuando éste realiza compras en el exterior con cargo a la tarjeta de crédito.
Al respecto, expresa que su caso particular realizó compras en el exterior con cargo a una tarjeta de crédito visa expedida por el Banco (…) y observó que la tasa de cambio a la cual convierten el valor de las compras realizadas es una diferente a la tasa vigente, señalando que al consultar el valor de la TRM de la época era de $1.816.48 y el Banco para la compra realizada en dólares la convirtió a la tasa de $ 1.851. Agrega que al consultar al Banco acerca de dicha situación le informó que ello obedeció a que la tarjeta (…) para compras en el extranjero cobra un adicional del 2% por cada dólar. Por este motivo indaga acerca de la
legalidad de esta conducta del Banco. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: 1.- En primer término, cabe señalar que en Colombia al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (actual Estatuto Cambiario), existe libertad de los contratantes para establecer las tasas de cambio de compra y venta de divisas en la respectiva operación (v.gr utilización de tarjetas de crédito en el exterior expedidas por un banco colombiano). En efecto, la citada norma prevé: “Artículo 70o. TASAS DE CAMBIO DE LOS INTERMEDIARIOS. Las tasas de cambio de compra y venta de divisas serán aquellas que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación y no podrá cobrarse comisión alguna, salvo el caso de las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de contratos de comisión. “Los intermediarios podrán convenir operaciones de compra y venta de divisas de contado para su ejecución dentro de los dos días hábiles inmediatamente siguientes y anunciarán diariamente las tasas de compra y de venta que ofrezcan al público para sus operaciones a través de ventanilla. “En las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen mediante contratos de comisión, las tasas que se ofrezcan deberán incluir la comisión correspondiente. “Parágrafo 1. Las divisas para el pago de gastos personales en el exterior a través de los sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales que administren los intermediarios del mercado cambiario, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que informen al público.
“Parágrafo 2. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, establecerán la forma en la cual deberán publicarse las tasas de compra y venta de divisas de que trata este artículo. (Se subraya). De la norma en mención se observa que los intermediarios del mercado cambiario –IMC- (entre ellos los bancos1) pagarán a la tasa de cambio que informen al público las divisas destinadas para el pago de gastos personales en el exterior a través de tarjetas de crédito, para cuyo efecto deben proceder a anunciar diariamente las tasas de compra y venta que ofrezcan al público aplicables a estas operaciones. En tal sentido los intermediarios del mercado cambiario deben publicar diariamente las tasas de compra y venta de divisas precisamente para mantener debidamente informados a sus clientes o usuarios. 2.- De otra parte, valga precisar que la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM)2 que es certificada por esta Superintendencia, es un indicador de referencia que marca el precio de la divisa diariamente y cuya aplicación depende exclusivamente de la voluntad de las partes intervinientes en el negocio. 1 Conforme al artículo 58 del Estatuto Cambiario (Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) son intermediarios del mercado cambiario –IMClos bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio. Las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario están previstas en el artículo 59 ibídem, entre ellas, las de adquirir y vender divisas y
títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario (ver literal a del numeral 1º de la norma en mención). 2 De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con la Circular Reglamentaria Externa DODM 11 del 4 de marzo de 2003 del Banco de la República, se entiende por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) aquel promedio aritmético simple de las tasas ponderadas de las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas por bancos comerciales, corporaciones financieras, la Financiera Energética Nacional -FENy el Banco de Comercio Exterior de Colombia –BANCOLDEX, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación. Para el cálculo de la TRM se deberá incluir, por lo menos, las operaciones realizadas en las ciudades de Bogotá, D. C., Barranquilla, Cali y Medellín, y se deberá excluir las operaciones de ventanilla y las de derivados sobre divisas. La TRM será calculada y certificada por la Superintendencia Bancaria, conforme a esta metodología con las operaciones del día anterior con base en la información disponible. Así mismo, este Organismo mediante Circular Externa 10 del 25 de marzo de 2003 impartió instrucciones a los intermediarios del mercado cambiario acerca del formato y el procedimiento que deben observar en el reporte diario de compra y venta de divisas para efectos de calcular la TRM. El estatuto cambiario y las normas reglamentarias del mismo pueden consultarse en la página web del Banco de la
República. www.banrep.gov.co en el enlace de régimen cambiario. En tal sentido, la TRM no es una tasa oficial sino que refleja el comportamiento del mercado en la compra y venta de divisas (a partir de las tasas reportadas por los intermediarios del mercado cambiario) para un período determinado. No obstante, el Estatuto Cambiario contiene disposiciones en las cuales la TRM debe ser tenida como tasa de referencia para la realización de distintas operaciones de cambio, salvo que las partes o contratantes para una determinada operación establezcan una tasa de cambio distinta. En efecto, los artículos 43 inciso 3º; 79 inciso 1º, parágrafos 1º y 4º y 81 inciso 4º, textualmente señalan: “Art.43.- Liquidación de los contratos. Cuando el contrato haya sido suscrito entre residentes o intermediarios del mercado cambiario y agentes del exterior que realicen operaciones de derivados financieros de manera profesional, la liquidación de los contratos de que trata esta sección, se realizará en la divisa estipulada. “(…) “La liquidación de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago, salvo que tengan una obligación pendiente con el exterior y se haya pactado entre las partes la entrega de divisas. (…)” “Art. 79.- Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha
en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o una tasa de referencia distinta. “(…) “Parágrafo 1º.- Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago”. “(…) Parágrafo 4º.- Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia bancaria para la fecha del pago”. “Art. 81.-Autorización. Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de entidades financieras del exterior con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior. “(…) “Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera. No obstante, a elección del acreedor, su desembolso y amortización podrá pactarse en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha de las respectivas operaciones” (subrayamos). Conforme a lo expuesto es claro que, por regla general, en materia de conversión de divisas existe libertad de estipulación sólo siendo procedente aplicar supletivamente la TRM en
caso de que los contratantes en la respectiva operación no hayan pactado una tasa de cambio distinta. No obstante, el Estatuto Cambiario señala algunas operaciones en las cuales la TRM deberá tenerse como tasa de referencia obligatoria en la conversión de divisas a moneda nacional. 3.- En todo caso, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, “Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información, cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”. En tal sentido, si para alguna situación en concreto cualquier entidad vigilada (v.gr Banco) incumple con alguna de las normas en mención, en este caso, por ejemplo no suministra la debida información al consumidor financiero, podrá usted formular la queja ante el defensor del consumidor financiero de la respectiva institución financiera o ante esta Superintendencia, para efectos de adelantar la actuación administrativa respectiva en el ámbito de nuestra competencia. Finalmente, procede señalar que los instructivos y las normas mencionadas en este oficio pueden consultarse en nuestro sitio Internet www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”. (…).»