SFC - TC Contrato de apertura de crédito. Reversión. Aplicación de la reversión id2017039518
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Contrato de apertura de crédito. Reversión. Aplicación de la reversión id2017039518
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A
DELEGATURA PARA de8
1 5 9 3 0 7 1 0 2 6 0 0 09 1 0 i d C | e o b z A T : a l D . ñ a R P a A 1 S : a h c r E l e i r a [ e > o c r e t n [ S H E S E L N B : O o L 0 d 1
E a t : t i a y r r i E y
MS | E E N O C I C A X A U F U E s E e S A : : e e t i i o D m p i i . r t T ” 2 N Ó I L A C C E T O R P N E D Ó I C
C A 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENER pee So POA Pb 504 me co
Lario: Po Radicado interno: 2017039518 506 Jurisdiccionalezs 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 0617?
Demandante: MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ
Demandado: BANCO AY VILLAS S.A.
Encontrárndose el expediente para continuar el trámite correspondiente, advierte el Despacho que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, en armonia con el 278 de la misma codificación, con fundamento en el principio de economia procesal, la prevalencia del derecho sustancial, sin que sea necesario convocar a la audiencia de que trata el articulo 392 Ibidem, por tratarse el presente asunto dé un proceso verbal sumario, y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, una vez vencido el traslado de la demanda y habiéndose declarado fallida por la inasistencia de la parte demandada la etapa de la conciliación, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARÍA WMCTORIA QUINTERG CRUZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra del BANCO AV VILLAS S.A. solicitando “a reversión de las dos transacciones de más efectuadas por la empresa Lino Colombia, producto de ls compra de 2 cámaras fotográficas, lo anterior, en Vez de realizar la devolución del saldo y debilársefo a las deudas más antiguas exisientes en le ferjeta de crédito numero 547142000162245", fundamentado en que en el mes de julio de 2016 realizó la compra de una cámara fotográfica en el establecimiento de comercio Lino Colombia por la suma de $1.432. 975, la cual le fue cargada 3 veces por un error de la plataforma, sin embargo, al haberse reconocido
el error por parte del comercio, el valor de las compras fue devuelto al Banco. pero la entidad lo abenó como un pago a favor de las operaciones más viejas, imputación de pago respecto del cual la actora disiente en la medida que las compras cargadas de más debieron ser reversadas del cupo. Al respecto, el BANCO AW VILLAS oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con las excepciones de mérito que denominó "Las COMPRAS RECLAMADAS FUERON AUTORIZADAS POR LA DEMANDANTE MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ" y "CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL BANCO AV VILLAS” señalando en sintesis que las compras fueron realizadas por la cliente y que una vez presentada la reclamación por parte de la demandante “el banco recibió tres abonos por parte del establecimiento de comercio por valor de 51.432 3876 cada uno, los cuales se aplicaron a cubrir saldos de cuotas més antiguas registradas en el cone de julio, y el total de les compras nuevas del 16 y 22 de julio y la compra con comprobante 3648 de LINO COLOMNBÍA ... fa aplicación de los abonos recibidos del establecimiento de comercio fue realizada por el banco de conformaad con fo pactado en la Ciáausida décimo tercera del contrato de apertura y uilización de las tarjetas de crédito" y que la demandante debe resolver su inconformidad con el establecimiento de comercio o reducir el pago minimo de la tarjeta si cuenta con los recursos para pagar. Así las cosas, encuentra el Despacho que las partes no discuten y al contrario afirman, que la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ celebró un contrato de apertura de crédito par
medio del cual se expidió la tarjeta de crédito No.2245, relación contractual enmarcada o regulada en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquella en virtud de la cual Calle 7 Mo, 4 - 49 Bogotá D.E.
TODOS POR UN Conmutador: (571) 594 02 00 —- 3 94 02 01 O MINHACIENDA NUEVO PAÍS wenw.superfinanciera.gov.co FUE Equ acosa
AE¡ SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “un establbanecarico fio amcrediitaente]n set oboliga a tener a disposición de una persona fo acreditado] sumes de dinero, dentro del limite pactado y por un tiempo filo o indeterminado”, la disposición de recursos puede ser simple o rotatoria, el cual deberá celebrarse "por escrito en el que se hará constar la cuantía dal crádito abierto”, y que por corresponder a un prestamo de dinero le es aplicable el artículo 2221 del Código Civil, norma que regula el mutuo (préstamo de dinero), como aquel en qua ”.., una de las partes entrega e [s otra ciorta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, mutuo que en el presante caso es de naturaleza mercantil dada la especial calldad de comerciante que ostenta la entidad financiera demandada, y por lo tanto ánerozo, conforme con lo dispuesto por el articulo 822 del Gódigo de Comercio, El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y cómo fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el articulo 1602 del Código Civil
colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera ló será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (articulo 1603 del Código Civih. En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio juridico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se ocasionen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como "responsabilidad contractuar, Ahora bien, ha de tenersa en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de Información, atención y deblda diligencia a que se refieren el Título | de la Ley 1328 DE 2009, en la redacción dada por los articulos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003. Asi mismo, los literales a) y c) del articulo 3% del título | de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los
consumidores, a fín de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del articulo 5% de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante lodos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sentado lo anterior la Delegatura examinará, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas, de cara al marco normativo aplicable, si emerge la responsabilidad contractual deprecada de la entidad demandada. Obra en el plenario la respuesta dada por la entidad demandada el pasado 14 de diciembre de 2016, mediante la cual le Informán a la actora que "verificados los movimidee snu tprooduscto , se evidque eestons cse eincuóentr an correcios, dedo que el reintegder olo s velores cargafued aopliscad o según el reporte del estoblocimiento, siendo así que realizaronl a devoldel usacldoi máós nno la reversión de las Iransacciones, razón por la cual se aplicaron a las compras más antigues an la tarjeta de crédito. Por jo informeda ... no 45 posible realizar ajuste alguno sobre los valores devueltos por el establecimiento” (1.6). De otra parte, se allegó al expediente la copia de la respuesta del 28 de enero de 2017, mediante la cual se le informa a la actora que “realizadas las venfficaciones correspondientes, avidenciamos que
al 28 de julio $68 realizó una transacción por $1.432.978 en el establecimiento Linio Colombia, la cual cursó exitosamente. No obstante, por una inconsistencia presentada dicha transacción fue Iriplicada, el Banco recibió tres abonos por parte del establecimiento por valor de $1,432.978 cada uno, Jos cuales se aplicaron a cubrir saldos de compras más antiguas ... dichos abonos cubrieron todos los saldos de las compras que se registraron en al corte de julio, por lo cual ninguna se e reflejada en al corte de agosto, así misimó cubrió al total de las compras nuevas del 16 y 22 de jufio, y la compra de comprobante 3648 de Linio Colombia. No obstante, como los pagos no se aplicaron directamente sobre los compras Inplicadas, las mismas siguieron faclurándose, ya que fueron diferidas a 20 meses, por lo tanto, no hay lugar e efectuar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ajuste alguno” (FI.11), así mismo, se trajeron al plenario los extractos de la tarjeta de crédito visibles a folios 30 a 32 y el contrato de apertura de crédito folios 33 a 36. Así las cosas, advierte desde ya el Despacho que no hay lugar a acoger las excepciones planteadas por la entidad pasiva, debiéndose acceder a lo peticionado por la parte actora, en primera medida porque en el presente caso ño se discute que las compras fueron efectivamente ordenadas por la demandante, al punto que ella indica que, por un error en la página, la compra de la cámara que ella estaba realizando fue triplicada, sin que sea objeto de debate que la
demandante era quien estaba realizando dicha transacciones, dirigiéndose la controversia a que una vez triplicada la compra, fue devuelta por el establecimiento de comercio al Banco, y este último decidió imputar los valores devueltos a las transacciones más viejas. De otra parte, si bien es cierto que la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ realizó la compra de la cámara, dicha operación fue triplicada por un error en la plataforma en la que estaba adquiriendo el dispositivo, circunstancia que no le es imputable a la consumidora y por lo tanto, tampoco está llamada a soportar sus efectos contractuales negativos, en la medida que a pesar de que la compra fue registrada 3 veces en el establecimiento de comercio Linio y cargada 3 veces a la tarjeta de crédito, Linio le informó al banco que la operación había sido cargada 3 veces por error, procediendo, tal y como lo indicó el Banco en la comunicación de fecha 26 de enero de 2017, a la devolución de 41.432.978 por cada compra, monto que debió ser imputado o dirigido a corregir el error del comercio y no a ser aplicadas a las compras que unilateralmente dispuso el Banco. Ahora, no le era dable al Banco considerar o suponer que podria entender que devolución realizada por el comerció, por el precitado error, pudiera ser considerada o tenida en cuenta como un abono y ser aplicado a las compras más antiguas, pues al Banco le había sido informado oportunamente por parie del comercio que dicha devolución era con ocasión de la compra triplemente cargada, y tampoco le era dable considerar la devolución como un abono de
fa dermmándánte, pues no provenía del deudor, sino que correspondía a la devolución realizada por el comercio con ocasión de la corrección del error presentado en la plataforma. De otra parte, tampoco habrá de acogerse la defensa de la pasiva enfilada a que en la cláusula décimo tercera del contrato de apertura y de utilización de las tarjetas de crédito, se autorizó que la aplicación de los abonos recibidos del establecimiento de comercio” habrian de ser imputados a las compras o á las obligaciones más antiguas de la demandante, pues de la lectura del clausulado aportado con la contestación de la demanda no se encuentra o no se advierte dicha estipulación, ni alguna otra con similar aicanes, aunado a que en el presente caso no estamos frente a un abono realizado por la dernmandante sino a la devolución del comercio al banco de unas compras triplicadas por error. Asi las cosas, se declaran no probadas las excepciones de "LAS COMPRAS RECLAMADAS FUERONW AUTORIZADAS POR LA DEMANDANTE MARÍA WICTORIA. QUINTERO CRUZ" "CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL BANCO AV VILLAS”, y en tal sentido, el BANCO AW VILLAS S.A., en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberá imputar las devoluciones efectuadas por el comercio Linio Colombia, con ocasión de la compra que fue triplicada, al importe de cada una de las compras, eliminado definitivamente la transacción triplicada y cargando al cupo tan solo la compra efectivamente realizada por la señora MARÍA WICTORIA QUINTERO CRUZ, sin afectar las compras
anteriormente efectuadas por la demandante. Realizado lo anterior, en el mismo término, deberá reliquidar el cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, y procederá a la imputación de los pagos realizados por la actora, atendiendo las condiciones del contrato de apertura de crédito. Finalmente, no se condenara en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, esta Delegatura pera Funciones Jurisdiccionales de la Superimendencia Financiera de Colombia,
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA OE COLOMBIA
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "LAS COMPRAS RECLAMADAS FUERON AUTORIZADAS FOR LA DEMANDANTE MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ" y "CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL BANCO AV VILLAS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable al BÁNCO AV VILLAS S.A. en los términos de las consideraciones de las presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al BANCO AV VILLAS S.A., para que en el término de 5 dias hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, aplique las devoluciones efectuadas por el comercio Linio Colombia, con ocasión de la compra que fue triplicada, al importe de cada una de las compras, eliminado definitivamente las transacciones triplicadas identificadas con los No.3244, 3947 y 3749 y cargando al cupo de la tarjeta de crédito tan solo la compra
efectivamente realizada por la señora MARÍA VICTORIA QUINTERO CRUZ, sin afectar las compras anteriormente efectuadas por la demandante.
CUARTO: ORDENAR al BANCO AW VILLAS S.A., para que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, reliquide el cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, procediendo a la imputación de los pagos realizados por la actora, atendiendo las condiciones del contrato de apertura de crédito para cada uná de las compras afectuadas por la demandante, en atención a lo dispuesto en el numeral tercero de la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, hara a
E
JORGE HUMBERTO TINUACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Ann