SFC - TC Contrato de apertura de crédito. Reversión. id2018061657
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - TC Contrato de apertura de crédito. Reversión. id2018061657
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
AAA És, 1 n i supERrEnDA | I I I
A SEP PAR)
0 9 00 1 07 5 8 1 6 0 8 1 0 2 n ó i c a c i | á d a R o r e e f f s ! 8 1 0 2 P E S 1 decís 2/09/2018 | Trámit 508FUNCIONE OÑALES hnpos: Yo int, Ae 80000 Fo 249Aca a Fol los: E Aplica A: 1-42 “BANCO COLPATRIA”, “SCOTI ad o: NO ACCIÓN DE PROTECCIÓN a o De O EA DE Teigfre, 54 02 00 LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULC “erro: Est: Caja: fos Pa Radicado interno: 2018061657
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 20181007 .
Demandante: LAURA MIREYA ORTEGÓN JIMÉNEZ
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del articulo 390 del Código General del proceso,
procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora LAURA MIREYA ORTEGÓN JIMÉNEZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA $S.A., solicitando que se reintegre su dinero (fl, 1 vito). Como soporte de sus pretensiones aduce la señora ORTEGÓN JIMENEZ que tiene una tarjeta de crédito con el Banco Colpatria, producto al cual se hizo el cargue de una operación por concepto de dos seguros expedidos SEGUROS —IGSy la cual desconoce la demandante; agregando que la entidad financiera divulgó sus datos a dicha sociedad. (fl. 1 vito). Notificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “falta de objeto de litigio — Terminación del proceso”, “Inexistencia de vulneración por parte de Banco Colpatria a la reserva bancaria de la demandante”, "Diligencia y buena fe de COLPATRIA”. Sustenta su oposición en que la transacción fue verificada sin que la misma presentara irregularidades ni que existiera vulneración a la reserva bancaria de la información de la demandante, agregando que en el presente caso COLPATRIA fue diligente en la realización de las gestiones necesarias para resolver la inconformidad formulada por la demandante derivado de la buena actuación regular de la entidad financiera y quien reversó de manera definitiva la operación que se reclama, finalizando que del manejo dado por el Banco a la información de la demandante tampoco se deriva daño.
Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl. 57 a 58). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. ($ GOBIERNO DE COLOMBIA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5:94 02 01 www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA as vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera
aquellos eventos en que “/as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. - Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los articulos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo.
Sobre el particular y por razón de ta naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones juridicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número0191de la franquicia MASTERCARD a la cual se realizó la transacción desconocida por la demandante el 6 de febrero de presente año, cuyo destinatario es la sociedad IGS, y sobre la cual se hizo alusión. En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar si el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 0191 de titularidad de la demandante, la operación realizada el 6 de febrero de 2018. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ($) GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.góv.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Frente a dicha operación, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA
COLPATRIA S.A. como fundamento de la excepciones que denominó “falta de objeto de litigio — Terminación del proceso” indicó que el servicio de multiasistencia Premium que la demandante adquirió con IGS, y cuyo valor fue cargado por dicha compañía a la tarjeta de crédito Master Card 0191 fue reversado de manera definitiva en consecuencia, COLPATRIA reintegró el cupo de la tarjeta el valor de $92.320 y eliminó las cuotas facturadas en el mes de marzo por ese concepto (fl.19) Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de los extractos que reflejan los movimientos del producto de titularidad de la demandante, distinguiéndose con el contrato terminado en el número 9186, tarjeta de crédito terminada en el número 0191 para los periodos de facturación de diciembre de 2017 a mayo de 2018 (f1.51 a 56). De las anteriores documentales, se encuentra que para las mensualidades de diciembre de 2017 a enero de 2018, el cupo de la tarjeta de crédito asignado no presenta registró de las operaciones discutidas (f1.51 a 52), variando la información para el periodo comprendido entre el 3 de febrero a 2 de marzo de 2018, pues en dicho extracto se encuentran cuatro registros, todos por concepto de IGS ASITENCIA S.A.S., dos operaciones con fecha del 6 de febrero de 2018, por valores de $21.732 y 24.428 y las dos restantes calendadas el 1ro de marzo de 2018 por la suma de $21.732 y 24.428, para un total de $92.320., todas estas operaciones con diferidos a 1 cuota, teniendo
saldo pendiente por facturar de $0. (f1.53) Ahora bien, para el siguiente periodo, esto es del 3 de marzo de 2018 a 6 de abril de 2018, dichas operaciones no se encuentran registradas (fi.54), para el siguiente periodo esto es el comprendido entre el 7 de abril y 4 de mayo de 2018, las mismas operaciones aparecen identificadas de la siguiente manera dos operaciones con fecha del 6 de febrero de 2018, por valores de $21.732 y 24.428 y las dos restantes calendadas el 1ro de marzo de 2018 por la suma de $21.732 y 24.428 todas bajo el concepto REVERSO IGS ASISTENCIA(f.55), sin que las mismas se vean reflejadas para el periodo siguiente, tal como lo evidencia el extracto de la tarjeta para el periodo de facturación entre el 5 de mayo al 1 de junio de 2018 (f1.56). Con lo que se evidencia que los cargos realizados al cupo de la tarjeta de la demandante fueron reintegrados. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros se encuentra satisfechos. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio satisfechas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Y, A % Cumplido lo anterior, por Secretaria archivese el expediente”. > “e e, Ar
NOTIFIQUESE
Y
CÚMPLASE
Ez O A Lo, Sr Asesora/Delegatura para Funciones Juseiaic cio C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t S ' D . C . o , Conmutador: (571) 5 94/02 00 — 5 94 02 01 6) GOBIERNO DE CULÓMEIA w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . Q o v . c o Y "