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SFC - TC Cuota de manejo. id2018027127

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Cuota de manejo. id2018027127
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

; SUPERINTENDENCIA IN a se: cu Hódicación 2018027127-011-000 Sec.

DELEGATURA PARA FU si te: se CIONES HRAJECIONLES percal di Interno Ped. alo ca y ERE

2

ANTICIPAD

249-SENTENCIA

Doc: 1100 80000 enitente: ecretaria Delega

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SECRETARÍA

A E: 2018 JUL 6 0 C., D.

Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018027127

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0477 .

Demandante: ZULMA LORENA OTALORA ORTIZ

Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA $.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ZULMA

LORENA OTÁLORA ORTIZ, demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se exonere del pago de las cuotas de manejo por valor de $474.200, que se cargaron a la tarjeta de crédito terminada en No 2541 de su titularidad, asociada al contrato terminado en el número 7872. La demanda fue admitida y notificada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda solicitando, que se declare probada, entre otras, la excepción de "INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, toda vez, que los cargos de cuota de manejo “facturados en la Tarjeta de Crédito Clásica Visa Cencosud identificada. con el contrato No. 7872 por valor de $538.100”, fueron reversados por decisión comercial y se-canceló la citada tarjeta generándose el correspondiente paz y salvo. Sobre las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 41), quien no se pronunció (fl. 42). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la

actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el articulo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación r t contractual establecida entre la señora ZULMA LORENA OTÁLORA ORTIZ con BANCO

COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijó o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Tas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la

instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probado que en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 2541, asociada al contrato terminado en el número 7872. Igualmente que, se generó cobro de cuotas de manejo, siendo este el cobro repudiado por la parte actora. Á partir de la existencia de dicho contrato, corresponde a la Delegatura dilucidar si BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. estaba habilitado en virtud del mismo a realizar los cobros por concepto de cuota de manejo. En relación con los cobros de la cuota de manejo, esta Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 señaló que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como

la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, así: “(..) resulta comprensible que por el servició de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un período determinado por el servicio de crédito contratado. Así las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando así que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito estipulado." Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co Del anterior concepto, no cae duda al Despacho que la entidad financiera está habilitada para efectuar tales cobros, no obstante debe también atender las obligaciones que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), le ha impuesto,

contenidas entre otras, en los literales a y d de su artículo 5 y que establecieron como derechos que le son propios, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar “a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos, asi mismo, las obligaciones por parte de las entidades financieras, dispuestas en el artículo 7 del precitado estatuto: como lo es, b) “informar al consumidor financiero las condiciones del contrato”, F) "elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. G) abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia.” Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del articulo 5% de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas,

comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Porsu parte, El artículo 6 del citado Estatuto también incluyó dentro de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, las de (i) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. (ti) observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. (iii) revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos., aunque ello no se traduce indefectiblemente en que por su no ejercicio haya “pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. En este punto es de recalcar que el precitado artículo 6 determina que “os consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran.”

Adicionalmente, y formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplian su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero nireleven de responsabilidad a la entidad vigilada. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. e Conmutador: (571) 594. 02 00 - 5 94 02 01 (O) GOBIERNO DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, atendiendo justamente que la controversia planteada gira en torno al incumplimiento que endilga la actora a la entidad demandada por hacer cobros que conforme fuera ofrecido en su momento no se iban a efectuar máxime cuando ella no había hecho uso del cupo asignado. Dentro del plenario no obra prueba en torno a la existencia de una exoneración del cobro de cuota de manejo pero sí de su generación independientemente de su uso, así se observa en el acuse de recibo de tarjeta y conocimiento de producto de tarjeta de crédito

visible a folio 35 suscrita por la demandante y no desconocida por ella. No obstante lo anterior, también obra en el plenario prueba de que la hoy demandada, el 9 de abril de 2018 (fl. 36 y 37), ante la reclamación efectuada por la actora, aprobó el reintegro de los cargos de cuota de manejo por valor de $538.100 con lo cual la obligación de titularidad de la señora OTÁLORA ORTIZ, quedó sin saldo vigente, y procedió como lo solicitara la demandante en su oportunidad, a cancelar el producto, por lo que sostiene que no existe objeto de controversia contractual para el presente proceso De igual manera, a folio 38 se encuentra visible comunicación remitida a la actora al correo electrónico zulmalorena26(2qmai!clo.m, mismo que señalara en su escrito de demanda, donde se le da información frente al reintegro efectuado y la cancelación del producto, adjuntando la correspondiente certificación (fI.40). Sea oportuno resaltar que lo manifestado por la entidad demandada no fue desvirtuado por la señora ZULMA LORENA OTALORA ORTIZ, pues dentro de la oportunidad legal no se opuso, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la documental allegada, por lo que habrá de estarse a lo allí dispuesto. En las circunstancias descritas, se concluye que los hechos que sustentan la excepción de “INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, se encuentran demostrados por lo que la misma está llamada a prosperar, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las

pretensiones de la demanda, haciendo innecesario el estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “INEXISTENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

IBÍÁNA ECHEVERRY SOLÁNI

Asesor Délegatura para Funciones Jurisdicciof 119 e ES POR

NOTIFICACIÓN

/ Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. pH

COLOMBIA

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