SFC - TC Cuota de manejo id2018065109
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Cuota de manejo id2018065109
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
NANA DIA SUPERINTENDENCIA | | DELEGATURA PARA FUNCIONES JURI: oia Radicación 2018065109-010-000 " sTráfmite ; pecan DECARULES “Anos: 1. o de 80000 26 D IC 201 B Tipo 060: daa AI ADA > Folios: 2 pol ica A: 1ILPATRIA”, “SCOTE Encadenado: NO eaitente: 3 cia elegapt uSolricait u ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL consum esptinstacio: DEF $001 RECRETARÍA DELES tolejns:, $0 cai 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENEKaL EL PRULEDO. CT Radicado interno: 2018065109
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 20181080 , ,
Demandante: HORACIO DE JESUS GOMEZ GIRALDO
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3” del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HORACIO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO instauró acción de protección del :
consumidor en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., solicitando que se eliminen los cobros que se le hacen por concepto de cuota de manejo de la tarjeta de crédito terminada en el número 7795 de titularidad del demandante y que para la fecha de la demandada ascendían a la suma de $845.570. Como soporte de sus pretensiones aduce el señor GÓMEZ GIRALDO que lo llamaron a ofrecerle la tarjeta por teléfono y le dijeron que ...no debía pagar nada sí no la usaba y lo mismo me dijeron al momento de firmar como recibido” (fl.3 vito). Notificada la entidad demandada, esta se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE BANCO COLPATRIA S.A.” “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN EN EL COBRO DE CUOTA DE MAJEJO AL INTERIOR DE LA TARJETA DE CRÉDITO VISA CLÁSICA TELMEX NO.7795" y "LEGALIDAD DE LA CUOTA DE MANEJO”, soportadas en que las condiciones de la cuota de manejo para las tarjetas de crédito se encontraban en el documento denominado “Acuse de recibo de tarjeta, clave y conocimiento de producto de tarjeta de crédito” el cual fuera suscrito por el demandante (fl.19). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (f1.35 y 36). Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del
Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 y Elemprendimiento | minhacienda es de todos
www.superfinanciera.gov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito que las vincula, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente —sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo O indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria y para cuyo utilización el Banco puede entregar una tarjeta de crédito sobre la cual puede realizar el cobro sobre el manejo de cuotas. Resaltándose la posibilidad de las entidades para hacer el cobro de cuotas de manejo. En relación con los cobros de la cuota de manejo en las cuentas de ahorro, esta
Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 señaló que el concepto de cuota de manejo obedece al cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, asi: “(...) resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un periodo determinado por el servicio de crédito contratado.” Asi las cosas, el costo y la causación de la denominada cuota de manejo tiene su origen en las estipulaciones contractuales y obligaciones por usted adquiridas en el contrato, resultando así que la cuota si se cobra de manera anticipada imprime la justificación de un servicio que se va a prestar en el siguiente trimestre para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito
estipulado." Del anterior concepto, no cae duda al Despacho que la entidad financiera está habilitada para efectuar tales cobros, no obstante debe también atender las obligaciones que el Régimen de Protección al Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009), le ha impuesto, contenidas entre otras, en tos literales a y d de su artículo 5 y que establecieron como derechos que le son propios, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar “a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos, así mismo, las obligaciones por parte de las entidades financieras, dispuestas en el artículo 7 del precitado estatuto: como lo es, b) “informar al consumidor financiero las condiciones del contrato”, F) “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. G) abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender
las normas sobre la materia. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5% de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ' Conmutador: (571) 5 94.02 00 5 94 02 01 16] El emprendimiento | Winhacienda www.superfinanciera.gov.co es es todos : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA % los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Por su parte, El artículo 6” del citado Estatuto también incluyó dentro de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, las de (1) informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. (ii) observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. (iii) revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos., aunque ello no se traduce indefectiblemente en que por su no ejercicio
haya “pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros”. En este punto es de recalcar que el precitado artículo 6 determina que “os consumidores financieros tendrán el deber de suministrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que así lo requieran.” Adicionalmente, y formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplian su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad naturaf. Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar si existe responsabilidad contractual de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por el cobro de $845.570 por concepto de cuotas de manejo de la tarjeta de crédito terminada en el número
7795 de la franquicia Telmex Visa y de titularidad del demandante, De las pruebas que obran en el plenario de las que no existe discusión se acredita que el señor HORACIO DE JESUS GÓMEZ GIRALDO suscribió con el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. un contrato de apertura de crédito que se instrumentalizó en la tarjeta de crédito 7795, surgiendo el malestar del consumidor por el cobro de las cuotas de manejo que se hicieron con cargo al citado producto. Frente a lo anterior se encuentra que la entidad demandada aportó documental suscrita por la parte demandante, denominada "ACUSE DE TARJETA DE RECIBO DE TARJETA, CLAVE Y CONOCIMIENTO DE PRODUCTO TARJETA DE CRÉDITO(f.28), y la cual no fue ni tachada o desconocida por la demandante por falsa o inexacta, y en la cual se encuentra que su fecha del trámite correspondió al día 16 de febrero de 2014, que el asesor fue el señor JOSÉ LUIS MARTINEZ, y se le asignó el titulo información al cliente GOMEZ GIRALDO HORACIO DE JESUS con su númerode identificación y señalando en el espacio de producto que correspondía una tarjeta Visa Clásica. Ahora bien, igualmente la anterior documental señaló en el titulo de conocimiento de producto que “certifico que recibi y acepto del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. la tarjeta de crédito (cuatro últimos digitos) 7795 con la respectiva clave satisfactoriamente y en perfectas condiciones y que conozco las condiciones relacionadas a continuación: (...) el cobro de la cuota de manejo se realizará a partir de la primera facturación por la
disponibilidad del cupo independiente de sus uso” (f1.28) términos que corresponden a la condiciones generales y que resultan aplicables a la tarjeta objeto de discusión al ser esta una tarjeta de crédito Visa clásica tal como lo señalare la documental citada. Por otra parte, no se encuentra que tal documenta! hubiera contemplado algún tipo de exoneración pues Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 594 02 005940201 6 El emprendimiento — minhacienda es de todos
www.superfinanciera.gov.co . A SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en el título de observaciones se establecieron espacios para que se “señale con una X únicamente una de las siguientes opciones, si aplica exoneración de cuota de manejo” sin que apareciera marcados ninguno de los campos para tal fin, de lo que se extrae que las partes pactaron el cobro de cuotas de manejo para el producto objeto del debate, sin que frente a este existiera exoneración por parte de la entidad financiera. > En este orden, es del caso concluir que no se encuentra configurada la responsabilidad de la pasiva pues acreditó que previa vinculación al contrato de apertura de crédito se le informó el cobro por cuotas de manejo sin que se pactara o estableciera exoneración por parte de la entidad financiera, razones por las cuales se declarará probada las excepciones denominadas "EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN EN EL COBRO DE CUOTA DE MAJEJO AL INTERIOR DE LA TARJETA DE CRÉDITO VISA CLÁSICA TELMEX NO.7795" y "LEGALIDAD DE LA CUOTA
DE MANEJO? procediendo a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “EXISTENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE REFLEJA LA AUSENCIA DE EXONERACIÓN EN EL COBRO DE CUOTA DE MAJEJO AL INTERIOR DE LA TARJETA DE CRÉDITO VISA CLÁSICA TELMEX NO.7795” y "LEGALIDAD DE LA CUOTA DE MANEJO”, por lo expuesto a lo largo de esta decisión, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. , Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. r e d
NOTIFIQUESE Y CÚMPLAS
ÑA ECHÉVERRY SOLANÍ!
Asesora Deétegatura para Funciones Jurisdi HAHS , _ O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N y O Z o n o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e m a
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E De 27 DIC 2018.
ESTAS LA
Secretario 1 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. NN Conmutador: (571) 5 94 02 0059 4.02 01 6] www.superfinanciera.gov.co j |