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SFC - TC. Cupo. Perjuicio. Carga de la prueba id2014-0198

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC. Cupo. Perjuicio. Carga de la prueba id2014-0198
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL

SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a 3 días de septiembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señalada mediante auto del pasado 22 de julio (fls. 219 a 221) para continuar con el trámite respectivo dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en grabación magnetofónica cuyo archivo de audio hace parte integral de la presente acta. Asiste la diligencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre XXXX y XXXX. Para el efecto, de conformidad con el numeral 5º

del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva: En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE BANCO CAJA SOCIAL CON OCASIÓN DEL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación) Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ

EL DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA ESPECIAL DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación)

SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, presentó demanda el 10 de marzo de 2014 (fls. 1 a 26) en procura de que XXXX le reconozca los perjuicios que aduce, derivados de la imposibilidad de utilizar su tarjeta de crédito, al serle rechazada por fondos insuficientes, en un viaje al exterior que efectuó entre el 12 y el 17 de septiembre de 2013, y que estima

en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($8’600.000,oo). Como soporte de sus pretensiones expuso que, como el cupo de su tarjeta de crédito era insuficiente para los gastos que él había previsto, se comunicó con diferentes funcionarios del Banco, quienes le garantizaron que si hacía un pago adicional a la misma, podía usar este sobrecupo, además del inicialmente otorgado lo que, a la postre, no sucedió, pues los consumos que excedían el cupo “normal”, fueron rechazados. Admitida la demanda, mediante providencia de 14 de marzo de 2014 (fl. 31) y notificada la entidad demandada, ésta dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones mediante las excepciones de mérito que denominó “No hay lugar al reconocimiento de una indemnización de perjuicios por parte del Banco

Caja Social con ocasión del ejercicio legítimo de un derecho”, “Ausencia de responsabilidad de BCS en los hechos materia de la litis”, “Ausencia de nexo causal que obligue a Banco Caja Social a responder por los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante” y la “Genérica o innominada”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se agotaron las etapas respectivas. Cerrado el debate probatorio en la presente audiencia, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis, habiendo hecho uso de tal derecho cada uno de ellos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos: esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. También se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si XXXX es

contractualmente responsable por los perjuicios que el señor XXXX alega haber sufrido, al serle rechazada por fondos insuficientes la tarjeta de crédito VISA emitida por el Banco, en un viaje al exterior que efectuó entre el 12 y el 17 de septiembre de septiembre de 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación)

3. Contrato de apertura de crédito, las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo y su régimen de responsabilidad: el contrato de apertura de crédito se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.

Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. En cuanto se refiere específicamente al límite pactado por las partes para efectos de la utilización de la tarjeta de crédito, también conocido como “cupo de crédito”,el numeral 3.2. del Título II Capítulo 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que “Los cupos de crédito deben otorgarse con sujeción a la política de crédito de cada establecimiento. Dicha política en materia de cupos para tarjetas de crédito, deberá formularse por escrito por el órgano competente y ser de amplia difusión en cada entidad”. A su turno, el numeral 3.3. de la misma disposición, señala como práctica insegura el otorgamiento de cupos de crédito ilimitados, imponiendo la obligación, a cargo del establecimiento de crédito correspondiente, de incluir en cada extracto “el cupo

asignado por beneficiario, precisando el monto por utilizar”. En punto del aumento de dicho cupo de crédito, el numeral 3.4. de la disposición en comento, señala que “Todo aumento de los cupos deberá corresponder a un previo estudio de la capacidad de endeudamiento de cada tarjetahabiente, salvo cuando, entratándose de tarjetas activas, el cupo se modifique hasta en un porcentaje equivalente al incremento en el nivel general de precios al consumidor correspondiente al año anterior”. Resulta relevante añadir sobre este particular, que entre las prácticas inseguras de que trata el numeral 3.5. de la misma norma, se incluyeron las siguientes:(i) “El exceso en los cupos máximos” y (ii) “No adoptar las medidas apropiadas para impedir que los tarjetahabientes que han excedido los cupos máximos aprobados continúen utilizando la tarjeta. Con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos que puedan dar lugar a la realización de la práctica insegura descrita, los establecimientos de crédito deben circularizar a los establecimientos de comercio, dentro de los tres (3) días siguientes al registro del exceso, para que se abstengan de admitir la tarjeta correspondiente; lo anterior, sin perjuicio de que el establecimiento de crédito aplique las medidas que en el reglamento de uso de la tarjeta han de consagrarse para el evento en que el usuario incumpla la obligación”. Así las cosas, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad, bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación)

que rige sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

4. Hechos probados: en el presente asunto no se someten a discusión, entre

otros, los siguientes hechos: (i) entre el señor XXXX y el XXXX se celebró el contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta VISA terminada en 0402, (ii) para septiembre de 2013, el cupo asignado para la tarjeta de crédito mencionada, era de $1’200.000,oo, (iii) previo a realizar un viaje a Estados Unidos, el señor XXXX llamó a la línea de atención telefónica del Banco para habilitar el uso de su tarjeta de crédito en el exterior, (iv) el 9 de septiembre de 2013, el señor XXXX realizó un pago, con cargo a la citada tarjeta de crédito, por la suma de $2’310.000,oo, (v) el señor XXXX realizó compras en el exterior entre el 12 y el 17 de septiembre de 2013, con cargo a la mencionada tarjeta de crédito, y (vi) la tarjeta se encuentra actualmente cancelada (disco compacto obrante a fl.94, a partir del min. 50:42).

5. Argumentos: procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso a efectos de establecer las condiciones en las cuales tuvieron lugar los hechos que motivan la demanda, hallazgos que confrontarán y analizarán bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, antes reseñado. 5.1. Sea lo primero anotar que, como se vio, no se encuentra en discusión que el cupo asignado a la tarjeta de crédito relacionada con los hechos de la demanda ascendía para el mes de septiembre de 2013 a la suma de $1’200.000,oo, lo que

resulta consistente con la información consignada en el extracto correspondiente (fls. 24 y 25). Sin embargo, aduce el demandante que, como el día 9 de septiembre de 2013 realizó un pago por $2’310.000,oo, suma que a todas luces resulta superior al cupo asignado para su tarjeta de crédito, previas consultas que sostiene haber realizado con por lo menos 5 funcionarios distintos del Banco, por vía telefónica y presencial; viajó al exterior con el convencimiento de que podía utilizar “normalmente”, a través de su tarjeta de crédito, la suma correspondiente a dicho pago adicional, para efectuar compras y consumos durante su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, que con la copia de su pasaporte, acredita haber realizado durante los días 12 a 17 de septiembre de 2013 (fl. 92). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación) Pues bien, sobre el cupo de crédito rotativo concedido al tarjetahabiente, establece el “REGLAMENTO TARJETA DE CRÉDITO BANCO CAJA SOCIAL PERSONA NATURAL” que, “EL BANCO concede al TARJETAHABIENTE un cupo de crédito rotativo hasta por la suma que se señale en el documento de aprobación respectivo, para ser utilizado a través de la modalidad de TARJETA de Crédito…” (Cláusula Primera) y en la cláusula cuarta se consigna la expresa prohibición al tarjetahabiente de sobrepasar el cupo asignado por el BANCO (fl. 59). Las disposiciones analizadas no se consideran abusivas o contrarias al postulado

de la buena fe que rige la ejecución del contrato, pues lo cierto es que la entidad esta correlativamente obligada, en virtud de las disposiciones antes citadas, a otorgar un cupo de crédito específico al demandante, con fundamento en sus políticas sobre el particular, así como a adoptar medidas que impidan que el tarjetahabiente exceda el cupo otorgado. Analizado el registro transaccional correspondiente al periodo en el cual el demandante aduce que se vio perjudicado por la actuación del Banco (fl. 100), encuentra la Delegatura que, contrariamente a lo manifestado por señor XXXX en el libelo introductorio (donde afirmó que “el día 13 de septiembre, ya en el extranjero, me bloquearon mi tarjeta de crédito cuando solo había hecho del cupo normal, y no me dejaron usar mi dinero adicional”– fl. 1), concluye la Delegatura que el demandante pudo hacer uso del medio de pago los días 13 y 14 de septiembre de 2013, hasta agotar el cupo asignado, mediante la realización de 9 compras en diferentes establecimientos de comercio, por la suma total de $1’373.852,56, arrojando el siguiente intento de compra (registrado el 15 de septiembre de 2013) el resultado de “TRANSAC. FONDOS INSUFI” (fl. 25), lo que en ningún caso equivale al bloqueo de la tarjeta, sino que es la consecuencia legal y contractual de haber sobrepasado cupo asignado al tarjetahabiente para su uso a través de este medio de pago, lo que reitera la apoderada especial del Banco en sus alegatos de conclusión. Sin embargo, con posterioridad a la compra declinada, por las razones anotadas, el

señor XXXX se puso en contacto con el Banco en varias oportunidades (de lo cual dan cuenta las grabaciones de las llamadas contenidas en los discos compactos obrantes a folios 67, 69, 71 y 72) en todas las cuales, los diferentes asesores del Banco – luego de verificar la identidad del consumidor mediante preguntas de seguridad y realizarse por parte del tarjetahabiente un relato de los hechos – le informan que su cupo es de $1’200.000,oo y que las compras aún no han cargado en el sistema, por lo que debe comunicarse posteriormente con la entidad, no sin antes añadir, por parte de la Delegatura que, efectivamente, los discos obrantes a los folios 67 y 69, dan cuenta que se cortaron las llamadas, por lo que el demandante se vio precisado a comunicarse varias veces con la “Línea Amiga”. Resulta relevante, para efectos de determinar el entendimiento del señor XXXX sobre el uso que podía dar a su tarjeta de crédito durante su viaje a Estados Unidos, considerar la información brindada por los asesores de la “Línea Amiga” del Banco que atendieron sus llamadas. Así, la asesora Nerieth Vargas, explicó detalladamente al señor XXXX cómo se aplica el “saldo a favor” que presenta el producto, en virtud de los dineros por él consignados en exceso del cupo mínimo de la misma: “Que sucede señor Galeano, en este momento, como usted dio más de lo que debía, si? El pago, dio un pago por $2’310.000,oo. Que sucede señor Galeano: no es que esos dos millones que usted canceló, esos $2’310.000.oo le van a aumentar el cupo que usted tiene en su tarjeta de crédito. Qué sucede? Ese saldo queda es ahí, señor Galeano,

como un saldo a favor, no es que nos va a aumentar el cupo. Ya digamos que usted realiza una compra o hace un pago mínimo, qué sucede? Como queda un saldo a favor, ese saldo a favor va de una vez a cubrir ese pago mínimo, digámoslo de esa forma, o si usted hace transacciones, compras, va a empezar a cubrir son esas compras. Pero no quiere decir que porque el señor digamos, canceló los $2’310.000,oo, entonces se los vamos a sumar al cupo. No, señor Galeano, no funciona de esa manera” (fl. 67, min. 03:11) indicándole con posterioridad que, para aumento del cupo de su tarjeta, debe concurrir directamente SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación) a la oficina del Banco y que puede disponer del dinero por él pagado en exceso, que será aplicado en la forma antes anotada. La misma información le fue brindada por la asesora Jessica Polanía que, le manifiesta que: “… usted tiene un saldo a favor de $1’086.348. Tenga en cuenta señor Galeano que su cupo total o sea, el máximo que le va a permitir, es de $1’200.000. Si a usted efectivamente le permitió realizar la compra por $1’600.000 era pues, porque tenía lo correspondiente, como tenía saldo a favor, lo primero que hizo fue tomar ese valor… señor Galeano, el cupo total es de $1’200.000. Debemos esperar a que se cargue la compra para que entonces se aplique el pago” (fl. 71, min. 06:12). De lo anteriormente expuesto concluye el Despacho que el señor XXXX estaba

suficientemente enterado del cupo de su tarjeta de crédito, amén que estaba a su cargo, informarse sobre las condiciones de operación de la misma, que se le pusieron de presente por el Banco en las llamadas anteriormente relacionadas, en virtud de las buenas prácticas del consumidor antes mencionadas. Sin embargo, indica el demandante que, antes de emprender su viaje, recurrió por lo menos a 5 funcionarios del Banco, para estar seguro que podía usar el dinero por él pagado en exceso para hacer compras y consumos, quienes le confirmaron que sí podía hacerlo así. Sobre el particular, obran en el expediente la grabación de la llamada efectuada por el señor XXXX a la “Línea Amiga” el mismo día en que realizaría el viaje, atendida por la asesora Tatiana Roa, en la cual el demandante indagaba especialmente si su tarjeta se encontraba activada para efectuar compras en el extranjero, porque “no quiero que se me bloquee”, refiriendo que el lunes 7 de septiembre anterior había hecho otra llamada, con el mismo propósito, que se describe en dicha llamada de manera integral, manifestando el consumidor su asentimiento al respecto, por lo que el Despacho considera que el Banco no está “ocultando pruebas”, ni es aplicable el indicio grave en contra de la demandada que pretende el demandante. Al respecto, en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así

como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, la obligación especial de suministrar información “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10 Ley 1328 de 2009). Para efectos de verificar lo manifestado por el actor, se advierte en dicha conversación con la asesora Tatiana Roa, como, luego de indicarle cuál es el cupo de su tarjeta, le describe el mecanismo para hacer uso del “saldo a favor” en los siguientes términos: “… el sistema lo toma de esa manera, usted tiene un saldo a favor, lo utiliza y el mismo sistema lo paga con el saldo a favor” a lo que el demandante responde “por eso, es que yo no quiero eso, yo quiero es que me facturen normal” y la operadora del Banco le aclara: “ah no, señor GALEANO, el sistema le va a pagar de una vez con el saldo a favor. Ya cuando termine de pagar el saldo a favor, ahí ya se lo facturan normalmente”,

añadiendo que puede gastar ese saldo a favor en compras o en avances, “no hay ningún problema, el sistema automáticamente va a cubrir la deuda con ese saldo a favor”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación) La mencionada conversación, así como las múltiples llamadas y visitas que refiere el señor XXXX denotan que conocía el cupo de su tarjeta y que el mecanismo empleado (pago en exceso al cupo conferido) podría acarrearle las consecuencias que, a la postre, se produjeron, vale decir, el rechazo de las compras por exceder de dicho límite, ya que, en la práctica, lo que pretendía no era hacer un pago anticipado de compras y consumos que realizaría durante su viaje, sino que se le aumentara el cupo de su tarjeta de crédito, para hacer utilizaciones hasta por la suma por él pagada, voluntariamente y en exceso. Por lo expuesto, el argumento según el cual, el señor XXXX viajó con el convencimiento de podía gastar con esa tarjeta hasta $2’000.000, resulta desvirtuado con la explicación que le dio la asesora ROA en la llamada en mención. Con todo, el Banco reconoce haber brindado al señor XXXX información inconsistente en este caso, pues no de otra forma pueden entenderse las manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda sobre que “se encontraron oportunidades de mejora en el servicio” (fl. 43), así como en la comunicación dirigida al correo electrónico del demandante en que se manifiesta que, “una vez efectuado el seguimiento correspondiente, se pudo establecer que se presentaron

inconsistencias en la atención e información que le fue suministrada por parte de la funcionaria de la oficina y por los asesores de la línea de atención telefónica” (fl. 44), imprecisiones que, como ha quedado expuesto a lo largo del presente análisis, dada la información de que disponía el señor XXXX sobre el cupo de su tarjeta de crédito y la utilización del pago extra por el realizado, no tienen la entidad de un incumplimiento contractual. Así las cosas, procede el Despacho a determinar si durante los 2 días en que no pudo utilizar su tarjeta de crédito (por haber superado el cupo de la misma y no haberse efectuado el trámite de pago de las compras por él hechas con cargo a los recursos “pagados en exceso” se pudieron ocasionar al demandante los perjuicios que reclama, consistentes en la suma de $8’600.000, discriminada en los siguientes conceptos: (i) el dinero que consignó en exceso con destino a su tarjeta de crédito, (ii) el valor de su tiquete de ida y regreso a Miami, (iii) los gastos de hotel y hospedaje de 6 días, (iv) los gastos de alquiler de auto, gasolina, peajes y parqueaderos de 6 días, (v) los gastos de alimentación de 6 días,(vi) otros conceptos que denomina “gastos de viaje, varios, préstamos”, (vii) papelería, transporte, llamadas nacionales e internacionales y tiempo invertido en el proceso, y (viii) los perjuicios morales, suma de todos los perjuicios económicos. Para tal el efecto y acudiendo nuevamente al log transaccional del periodo

correspondiente (fl. 100), ha establecido que el señor XXXX continuó realizando compras y consumos con su tarjeta de crédito durante su viaje, previo el pago del saldo a favor (fl. 63) los días 16 y 17 de septiembre de 2013, razón por la cual si, aún en gracia de discusión, se conviniera en que durante esos 2 días se pudieron ocasionar al demandante los perjuicios que reclama, lo cierto es que su ocurrencia tampoco se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso, aspectos sobre los que únicamente obra la afirmación del demandante, de suyo insuficiente para probar el daño cuya reparación pretende. En efecto, únicamente aportó con su demanda un documento que denominó “voucher” de alquiler de carro en Estados Unidos, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES (US$247,00), en el cual solo consta que se consignaron los datos de la tarjeta que es objeto de la demanda, como aquella a la que se podrían efectuar los cargos correspondientes al termino del alquiler: “TO BE CHARGED TO”, sin que contenga una fecha que permita tener una referencia de su eventual utilización (fl. 26), por lo que el mismo no demuestra que el demandante haya efectuado erogación alguna al respecto. Y aunque en el extracto correspondiente a la tarjeta VISA que se encuentra relacionada con los hechos de la demanda se indica un pago a favor de HERTZ RENT-A-CAR por la suma de $90.000 el 17 de septiembre de 2013, el mismo no guarda correspondencia con los $400.000 que el demandante pretende por este rubro (sumado a otros conceptos, de los que no aporta soporte alguno).

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0198 (Continuación) También allega un extracto de XXXX (fl. 23), con el que pretende demostrar que familiares le hicieron dos consignaciones para solventar sus gastos en el extranjero durante el tiempo en que no pudo efectuar compras y consumos con la tarjeta, por la suma total de $680.000, sin embargo, la documental en comento en forma alguna demuestra el origen de tales recursos ni que estos obedecieran al aludido préstamo, monto que, por demás, resulta inconsistente frente a la juramentada en la demanda a este respecto, por la suma de $400.000 y que involucra además “gastos de viaje y varios”. Advierte la Delegatura, adicionalmente, que: (i) el demandante reconoció en su interrogatorio de parte que, a su regreso a Colombia, el Banco le “liberó el cupo” de $1’100.000, lo que se ratifica con el extracto obrante a folio 25, (ii) las sumas reclamadas a título de indemnización, exceden no sólo el cupo otorgado sino también la suma consignada en exceso, por lo que el señor XXXX mal podría haber asumido los costos que aduce haber efectuado en su viaje, exclusivamente con cargo a la tarjeta de crédito VISA que se relaciona con los hechos de la demanda, (iii) en su interrogatorio de parte, el demandante reconoció haber adquirido los tiquetes aéreos correspondientes en junio o julio de 2013, es decir, con antelación a los hechos que motivan la demanda, razones de más para denegar los perjuicios

reclamados por los mencionados conceptos, sobre cuya existencia no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto, ya que al demandante correspondía al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar los perjuicios alegados y no lo hizo. De otro lado y en relación con las insistentes manifestaciones del demandante respecto de los incumplimientos del Banco a los términos para resolver los derechos de petición y solicitudes por él formulados en relación con estos hechos, esta Delegatura debe reiterar que su competencia se limita al ámbito estrictamente contractual entre las partes, resolviendo la controversia puesta a su consi

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