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SFC - TC. Devolución de la tarjeta. Seguros. Saldos Concepto No. 2008051749-001 del 12 de septiembre de 2008 id2008051749

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC. Devolución de la tarjeta. Seguros. Saldos Concepto No. 2008051749-001 del 12 de septiembre de 2008 id2008051749
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

TARJETA DE CRÉDITO, DEVOLUCIÓN DE LA TARJETA, SEGUROS, SALDOS Concepto 2008051749-001 del 12 de septiembre de 2008.

Síntesis: Así como la entidad asume la obligación de entregar la tarjeta como signo representativo de la existencia del contrato y como instrumento que permite exigir el préstamo concedido, si éste concluye tal circunstancia justifica su devolución puesto que el crédito se ha extinguido. El cobro a los clientes de las pólizas de seguro constituidas para amparar los riesgos de las tarjetas de crédito será jurídicamente viable si en los términos pactados en los contratos suscritos por éstos aparece determinado que el tarjetahabiente debe asumir ese pago. Como no todas las operaciones que realiza el poseedor de la tarjeta de crédito son conocidas inmediatamente por la entidad acreedora no es posible garantizar al cliente el suministro de información precisa sobre el estado definitivo de la cuenta si éste lo demanda en el momento en que decide dar por terminado el contrato. «(…) inquietudes que usted formula ante esta Superintendencia con el objeto de conocer su opinión sobre algunos aspectos relacionados con las obligaciones que deben asumir los clientes durante la ejecución de los contratos de tarjeta de crédito celebrados con instituciones financieras, las cuales serán atendidas en el orden propuesto, así: “1. La obligación metodológica que exigen algunos bancos de devolver el plástico de la tarjeta de crédito para terminar los contratos de apertura de crédito – Tarjeta de crédito por decisión unilateral del cliente”.

En primer lugar, se debe anotar que los derechos y obligaciones de los clientes de los

bancos emisores de tales tarjetas tienen origen en las relaciones jurídicas entabladas mediante la celebración de contratos de apertura de crédito rotatorio, cuyo producto característico es el plástico, mecanismo provisto en el mercado para que los consumidores financieros hagan efectivas las contraprestaciones propias de este tipo de préstamos en distintos puntos de suministro (cajeros automáticos, hoteles, restaurantes, cines, supermercados y demás establecimientos de comercio). Los antedichos contratos, al igual que la mayoría de los negocios correspondientes a servicios que la banca ofrece masivamente, se desarrollan bajo condiciones generales que son preestablecidas en documentos impresos en serie, en los cuales se señala, además de las reglas fijadas en atención a la naturaleza jurídica de aquellos y la regulación aplicable (arts. 1400 a 1407 del Código de Comercio), las estipulaciones e instrucciones específicas de uso, manejo, conservación y devolución del dispositivo entregado a los tarjetahabientes con los fines indicados. Es común en nuestro medio, así como en el mercado internacional, que las instituciones crediticias establezcan cláusulas reservándose la propiedad de las tarjetas que expiden y entregan a los clientes en custodia para que puedan acceder al cupo de crédito otorgado y beneficiarse de los derechos que les brinda su posesión. Con ese propósito, tales profesionales consignan en los respectivos contratos declaraciones respecto de la condición en que el plástico se pone en manos del consumidor del producto y expresamente señalan la obligación de éste de devolverla a la entidad en caso de terminación de los mismos, sea

ésta por determinación unilateral o por cualquier otra causa de resolución anticipada del vinculo negocial, en cuyo caso la institución emisora puede reclamar la devolución de la tarjeta. De allí se desprende, entonces, la legitimación de los establecimientos crediticios para exigir la devolución de la tarjeta, la cual, sin embargo, no se basa técnicamente en que aquellos sean propietarios de la misma -si así se determina en la celebración del negocio-, o en una simple exigencia “metodológica”, sino que es consecuencia de la propia relación obligatoria que establece el cliente con el banco al aceptar las condiciones de apertura y uso del producto al momento de su vinculación. Adicionalmente, se entiende que de la misma forma que la entidad asume la obligación de entregar la tarjeta como signo representativo de la existencia del contrato y como instrumento que permite exigir el préstamo concedido, si éste concluye, ya sea a la llegada de su vencimiento, ya anticipadamente, tal circunstancia justifica su devolución, por efecto de la desaparición del derecho subyacente en ella, puesto que el crédito se ha extinguido, se retorna al acreedor el documento que lo representa. “2. la obligación de pagar el valor de los seguros no contratados de forma expresa por los clientes, cuando los bancos consideran que dichos contratos de seguro son anexos a los contratos de apertura de créditotarjetas de crédito”. Se estima frente al aspecto en consulta que el cobro a los clientes de las pólizas de seguro constituidas para amparar los riesgos de las tarjetas de crédito será jurídicamente viable si en los términos pactados en los contratos suscritos por éstos, que son la fuente de las

obligaciones adquiridas por las partes (art. 1494 del Código Civil), aparece claramente determinado que el tarjetahabiente debe asumir el pago de las mismas. “3.La obligación de los bancos de informar el saldo exacto adeudado al momento de efectuar un pago, cuando el cliente expresamente lo solicita, para evitar quedar con valores adeudados cuando pretende pagar el total de la deuda dentro de una relación contractual de apertura de créditotarjeta de crédito”. Como quiera que en la práctica no todas las operaciones que realiza el poseedor de la tarjeta de crédito son conocidas inmediatamente por la entidad acreedora, pues en aquellas pueden intervenir terceros, se considera que no es posible garantizar al cliente el suministro de información precisa sobre el estado definitivo de la cuenta si éste lo demanda en el momento en que decide dar por terminado el contrato ni exigir la misma de los bancos en ese sentido. Lo anterior, si se tiene en cuenta que pueden quedar utilizaciones pendientes que no han sido presentadas aún al cobro, ya que el producto en comentó está diseñado para facilitar el intercambio comercial con establecimientos afiliados a través de distintos mecanismos de acceso. Y de acuerdo con las condiciones que caracterizan este tipo de contratos, se infiere que la entidad crediticia, muy seguramente, tendrá que pagar las cuentas de cobro expedidas en debida forma por concepto de transacciones efectuadas con anterioridad por el titular de la tarjeta. (…).»

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