SFC - TC. Forma y plazo para diferir pago Concepto 2018143170-001 del 6 de diciembre de 2018 id2018143170
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Forma y plazo para diferir pago Concepto 2018143170-001 del 6 de diciembre de 2018 id2018143170
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2018
TARJETA DE CRÉDITO, FORMA Y PLAZO PARA DIFERIR PAGO Concepto 2018143170-001 del 6 de diciembre de 2018
Síntesis: Nuestro ordenamiento jurídico vigente no consagra norma que establezca la forma y el plazo para diferir el pago de obligaciones con tarjetas de crédito1 adquiridas a nivel nacional. Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el establecimiento de crédito se regirá por las condiciones de uso y pago previamente convenidas en el contrato de apertura de crédito2, que de suyo son ley para las partes y las contempladas en el respectivo reglamento del producto al que se adhiere el consumidor financiero. «(…) comunicación mediante la cual pregunta sobre el régimen aplicable a las entidades financieras para determinar el número de cuotas en que se debe pagar una compra nacional o internacional realizada con tarjeta de crédito y de los avances realizados con ésta.
En primer lugar, conviene advertir que nuestro ordenamiento jurídico vigente no consagra norma que establezca la forma y el plazo para diferir el pago de obligaciones con tarjetas de crédito3 adquiridas a nivel nacional. Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el establecimiento de crédito se regirá por las condiciones de uso y pago previamente convenidas en el contrato de apertura de crédito4, que de suyo son ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y las contempladas en el respectivo reglamento del producto al que se adhiere el consumidor financiero; estipulaciones y lineamientos éstos que deben estar sujetos al hecho de que la definición del plazo a diferir el pago de las obligaciones contraídas a
nivel nacional con tarjeta de crédito, ya sea por concepto de compras o avances, recae exclusivamente en la voluntad del consumidor financiero. Ahora bien, al no poder el consumidor financiero elegir las cuotas para pagar las compras efectuadas con tarjeta de crédito realizadas fuera del país, cada establecimiento de crédito puede definir la política que aplique para ello, encontrando casos en que se difieren automáticamente a 12, 24 o hasta 36 meses, siendo importante consultar con la entidad vigilada este aspecto, para que según el caso, sea procedente una solicitud de reducción del plazo en el evento de ser requerido por el consumidor financiero o de prepago5, dado que aquella debe en el marco del principio de debida diligencia consagrado en la Ley 1328 de 2009 1 El Decreto 519 de 2007, (hoy derogado por el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010), a su vez derogó en forma expresa las previsiones relativas a plazos en operaciones con tarjetas de crédito, contenidas en los decretos 2048 de 1996 y 1664 de 1999. 2 El contrato de apertura de crédito, que da origen a la emisión de la tarjeta de crédito, está reglamentado en el artículo 1400 del Código de Comercio y definido como aquel acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. 3 El Decreto 519 de 2007, (hoy derogado por el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010), a su vez derogó en
forma expresa las previsiones relativas a plazos en operaciones con tarjetas de crédito, contenidas en los decretos 2048 de 1996 y 1664 de 1999. 4 El contrato de apertura de crédito, que da origen a la emisión de la tarjeta de crédito, está reglamentado en el artículo 1400 del Código de Comercio y definido como aquel acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. 5 El consumidor financiero tiene derecho a requerir a la entidad vigilada para que se modifique el pago en un plazo inferior, incluso, en una sola cuota, si se trata de obtener un beneficio con la no causación de intereses por el transcurso de un periodo de amortización mayor. Ello, con apoyo en la facultad de prepago de la obligación contenida en el literal a) del numeral 1.3.2.3.1. del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Concepto 2017049446-001 SFC) y de acuerdo con la Ley 1555 de 2012 por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones activas de crédito. (artículo 3°, literal a)), propender por la satisfacción de las necesidades de éste, de acuerdo con oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Lo anteriormente expuesto se respalda con lo establecido en el literal e) del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual las entidades vigiladas deben abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o que den lugar
a un abuso de posición dominante contractual. Es así como, con fundamento en las facultades otorgadas a la SFC en el literal e) del artículo 11 literal y d) del artículo 12 de la citada ley para establecer de manera previa y general tanto cláusulas y estipulaciones como prácticas que han de ser consideradas como abusivas, en la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica, en el Capítulo I, Título III, Parte I, subnumeral 6.1.5.1., se prevé: Las que autoricen a las entidades vigiladas para adoptar decisiones de manera unilateral o le impongan a los consumidores financieros modificaciones u obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas en el contrato, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. Son ejemplos de estas cláusulas las siguientes: 6.1.5.1. Las que señalan el número de cuotas en que se difieren las compras o avances que se hagan mediante tarjeta de crédito en el territorio nacional. No obstante lo anterior, las entidades vigiladas pueden establecer políticas para la definición del número de cuotas, cuando por la naturaleza de la transacción, no exista posibilidad de toma de decisión por parte del consumidor financiero. (Subrayado fuera de texto). En segundo lugar, en lo que respecta a los avances, importa señalar que el artículo 1401 del Código de Comercio consagra que la disponibilidad de dinero que conlleva una apertura de crédito puede ser simple o rotatoria, de manera que, en la primera de ellas, las utilizaciones extinguen la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas y en el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato, enmarcándose los avances en efectivo dentro
del concepto de crédito rotativo, según se clarificó por la SFC en concepto 201106377. Es relevante comprender que el concepto de avances con tarjeta de crédito refiere la posibilidad de utilizar el cupo de crédito de la tarjeta para obtener efectivo, sin que existan recursos depositados por el cuentahabiente en el establecimiento de crédito, de forma tal, que ello normalmente genera el cobro de altos intereses. Por último, las entidades vigiladas tienen el deber de suministrar a los consumidores financiero información cierta, suficiente, clara y oportuna, para que ellos conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones entabladas con aquellas, conforme lo indica el literal c) del artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, con el derecho correlativo del consumidor de tenerla a su disposición en los términos del literal b) del artículo 5° de la Ley referida. (…).»