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SFC - TC. Hecho superado. Cobros por concepto de prima de seguros. id2017105058

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC. Hecho superado. Cobros por concepto de prima de seguros. id2017105058
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A A y Fra eo ra rad Fumar: fadicación 2017165058CE aL fia Listar da AE Rec da lo9 1 ¡

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E D Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY 1450 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-, Radicado interno: 2017105058

506 JURISDICCIONALES

2439 Sentencia

Expediente: 2017-1736

Demandante: LUIS ERNESTO RUIZ CUEVAS

Demandado: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispueste en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferr SENTENCIA ESCRITA. mm. l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jursdicciónales de la Supermntendencia de Industria y Comercio, el señor LUIS ERNESZTO RUIZ CUEVAS demandó a BANCO DE OCCIDENTE 5S.A., el cual fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta Superintendencia. A través de la demanda pretende se conmine a la entidad financiera demandada a mantener las condiciones inicialmente pactadas, por lo que solicite no se le haga el cobro de cuotas de manejo, ni de seguros. La demanda fue admitida y notificada a BANCO DE OCCIDENTE S.A., quien en término contestó solicitando se declaren las excepciones de “CONTRATO DOE APERTURA DE LA TARJETA DE CREDITO CREDENCIAL OE USO E£OCAL E INTRNACIONAL ES LEY PARA LAS PARTESCUMPLIMENTO POR PARTE DEL BANCO DE OCCIDENTE" e INEXISTENCIA DE VIGLACHON ÁL

DERECHO DE INFORMACION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO POR PARTE DEL BANCO DE OCCIDENTE." Las cuales sustento básicamente en que los cobros realizados ál dernandante fueron en cumplimiento a lo pactado en el contrato de apertura de tarjeta de crédito, sin desconocer en ningún momento los derechos que detenta como consumidor financiero, sin embrago índica qUe el cobro realizado en la facturación del mes de agosto de 2017 por concepto de seguro le fue reintegrado al demandante, con ocasión a la cancelación voluntaria que el cliente hizo del producto, con lo que se encuentra a paz y salvo con la entidad. Sobre tal excepción y las demás formutadas en la contestación, se cornó traslado ala parte actora m1. 39, quien no se pronunció (11.40) Il. CONSIDERACIONES Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de credito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en wrtud del cuaf, un establecinvento bancaáro se obliga e tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indetorminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "las ulilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mistinas" Y. la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el chente, estos "serán de nuévo ullizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 iblder. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para

pa] " Calle Y No. 4-49 Bogotá D.C. Es Nosioenls E

MINHACIENDA

(E) 01 94.02 5 00— 02 94 5 (571)

Conmutador: NUEVO AAA co gov, superfinanciora. ww A ST AS que los cientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. | b o A Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, através de aquella, el consumidor financiero puede hacer Uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos Ocupa, Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando acreditado que a folio 37 del plenario obra oficio titulado "RESPUESTA REQUERIMIENTO —SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA” en el cual EL BANCO DE OCCIDENTE le informa al señor RULZ CUEVAS que han procedido favorablemente la novedad de cancelación de los productos que tenia con el Banco tarjeta de crédito Visa No. 53865 y Mastercard No. "7020, procediendo a

reintegrar el valor de 537.100 dejando su obligación en ceros. Prueba de ello es el certificado que obra a folio 36 del plenario en el cual consta que los productos 7020 y """"536B se encuentran con saldo en ceros a paz y salvo, y el extracto visible a folio 35 del plenario. Asi las cosas, encuentra esta Delegatura que la controversia entre el señor RULZ y BANCO DE OCCIDENTE se encuentra resuelta, al accederse positivamente a las reclamaciones del actor, resaltando como prueba de ello el paz y salvo alegado por la entidad financiera al expediente, y el reintegro de la suma de 537,100, con lo cual se constata que le señor RUIZ ya no tiene ninguna obligación con la entidad, siendo del caso señalar que no existió ningún pronunciamiento por parte del demandante a la contestación de la demanda, lal y como consta en el informe secretarial obrante a folio 40. Con base en lo anteriormente expuesto, se declarará de oficio la excepción denominada "CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA POR PARTE DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalménte, no habrá condena en costas por no aparecer ellas ceusadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción denominada "CUMPLIMIENTO DE LO

SOLICITADO EN LA DEMANDA POR PARTE DE BANCO DE OCCIDENTE S.A.”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condana en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, aa en ós

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