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SFC - TC Información engañosa. Obligaciones de las entidades vigiladas. id2016091481

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Información engañosa. Obligaciones de las entidades vigiladas. id2016091481
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

b m n Ú S SUPERINTENDENCI iaa F i r a p e r a 2 ¿ 0 1 5 0 9 1 4 8 1 0 1 00 0 0 o o n e s 3 A 1 : 3 8 A N S e c . D i a : 1 2 1 3 o r t e E j S H O C I O R A L E S J r s F c I n t e r n o 09: plas od SOdod DELLA paña E edad EA n1e-1ets um ds ESOO dead

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotá D. C., 10 FEB 01

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTICULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: 2016091431

906 FUNCIONES JURISDICCIONALES 23 FALLO: Expediente: ; 2016-1633 o

Demandante; JHONATAN SANTAMARIA MUNOZ

Demandada: BANCÓ DE OCCIDENTE 5.A.

Asunto: SENTENCIAPROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda,

se observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del proceso, se procede a proferir la respectiva: SENTENCIA Elseñor JAONATAN SANTAMARIA MUÑOZ, en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra BANCO DE OCCIDENTE 5S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que la rechazó por falta de competencia y la remitió a esta Supermtendencia, a través de la cual pretende que se declare que la información suministrada por el demandado fue engañosa y que se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas sin cobros de mora. Como fundamento de su súplica, aduce el actor que la entidad financiera demandada le ofreció una tarjeta de crédito visa que le absorberia su tarjeta de crédito master card, pero que pasado un tiempo no se cumplió con lo anterior, por lo que se comunica con el Banco quien le manifiesta que debe pagar la mora, lo cual acata quedando pendiente a que lo contacten. Que posteriormente, nuevamente le dicen que tiene que volver a pagar todos los extractos, sin que se le explique nada, contando a la fecha tan solo con más deudas, Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

Conmutador: (5751 94) 02 0-0 5 94.02 01 ($) MINHACIENDA TODOS POR UN

WwwW.Superfinanciera.gov,co e NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Notificado de la presente acción el BANCO DE OCCIDENTE S.A,, la cual fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2016, se opuso a lo pretendido con la proposición de las excepciones de mérito que denominó “OBLIGACIÓN DE ENTREGAR TARJETA VISA CUMPLIDA POR - PARTE DE BANCO DE OCCIDENTE" y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR A BANCO DE OCCIDENTE”, de las cuales se corrió traslado sin pronunciamiento del actor. Il. CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la resolución de la controversia surgida entre las partes, es de advertir que la misma nace de un contrato de apertura de crédito instrumentalizado a través de la tarjeta de crédito de la franquicia MASTERCARO terminada en el número B419 y la tarjeta de crédito VISA terminada en el número 5956, tipificado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio "en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener e disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera del concurrencia hasta banco del obligación la extinguirán ufilizaciones as que en eventos aquellos monto de las mismas" y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo uiizables por éste durante la vigencia del contrato" (Art. 1401 ibidem).

Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables, situación que an la doctrina y la jur1sprudencia se ha denominado como "responsabilidad contractuaf. Establecido lo anterior, comoquiera que lo que se busca con la presente Litis es demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria dentro del contrato de apertura de crédito, es de caso rellevar que la ejecución de las operaciones que les corresponden a las entidades financieras debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuilivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art, 335 Constitución Politica) y la debida protección al consumidor (articulo 78 ibídem), medidas exigibles en el ambito contractual por virtud de lo establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887, artículo 871 del Código de Comercio y Título | de la Ley 1328 de 2009, Bajo dicho marco, procede la Delegatura a analizar el caudal probatorio allegado oportunamente á la actuación, a efectos de establecer si la obligación de información en cabeza de la entidad demandada respecto del demandante se cumplió bajo el entendido de suministrar una información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las caracteristicas propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados como lo prevé el literal b del artículo 5 de la ley 1326 de 2008. Revisadas las aseveraciones contenidas tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma, las partes coinciden acerca de la existencia de las tarjetas de crédito Wisa y Master

Card relacionadas en precedencia, así como en la intención del señor SANTAMARIA MUÑOZ de unificar el cupo de la master card en la tarjeta de crédito WISA terminada en el número 5956 y cancelar dicha tarjeta master card-, solicitud que en todo caso se puede escuchar en el audio denominado RC_14706125529 34765 obrante a folio 28 del expediente, que segun refiere la entidad financiera demandada se dio el 28 de junio de 2016 (fl. 17). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Del mencionado audio se puede establecer que al señor SANTAMARIA MUÑOZ se le comunica por parte de los funcionarios de BANCO DE OCCIDENTE $S.A., que sus tarjetas presentan obligaciones en mora y que dicha situación impide realizar la unificación del cupo solicitado, por lo que no se puede cancelar el plástico de la taneta terminada en el numero 8419, agregando que la tarjeta de crédito de la FRANQUICIA VISA. presenta un saldo de $490,000 con una mora por valor $252.000 y por la tarjeta MASTERCARD un pago minimo de valor de $156.000, mora que valga resaltar es reconocida por el demandante en la grabación. A partir de lo anterior, el BANCO DE OCCIDENTE a través de sus funcionarios acuerdan con el señor SANTAMARIA MUÑOZ realizar un abono en cuenta para cancelar la tarjeta MASTERCARD, refinéndose lo siguiente: “Un abono en cuenta para que ella vlilice para lo que quiera, que en este caso sería para cancelar la MASTERCARD, que él la pueda cancelar que es la idea principal en este caso", a lo cual se le pregunta al actor si puede acceder a esta operación en estos

términos: "Señor Johnatan, sería fácil para usted cancelar por usted los cuatrocientos noventa mil pesos y los doscientos cincuenta y cinco mil pesos que hay en mora en la tarjeta de crédito mastercard”, alo que el demandante finalmente accede indicando "Si pero ya para el 30". De otra parte, se aportó al expediente copia de los extractos de la tarjeta master card que reflejan utilizaciones durante el año 2016 (fis. 23 a 25), pendientes por pago conforme a los plazos acordados, Conforme al material recaudado en la actuación, lleva a este Despacho a concluir que el demandante tenia conocimiento sobre el procedimiento correspondiente a la unificación del cupo de sus tarjetas de crédito, asi como los términos para cancelar la tarjeta de la franquicia MASTERCARD, relativo a pagar la totalidad del saldo de este último plástico, lo cual según se verifica de la grabación aportada, hasta el 28 de junio de 2016 no habla atendido, circunstancias financiera entidad la de parte por contractual incumplimiento existe no que acreditan que demandada y, por lo tanto, se declarará probada la excepción de mérito que intituló "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR A BANCO DE OCCIDENTE”. por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en mombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, Il. RESUELVE PRIMERO; DECLARAR probada la excepción de mérito que denomino “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR A BANCO DE OCCIDENTE”, propuestas por el BANCO DE OCCIDENTE 5.4., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , H A H S F E J M T

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

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