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SFC - TC. Modificación número de cuotas Concepto No. 2007013521-000 del 20 de marzo de 2007 id2007013521

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC. Modificación número de cuotas Concepto No. 2007013521-000 del 20 de marzo de 2007 id2007013521
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

TARJETA DE CRÉDITO, MODIFICACIÓN NÚMERO DE CUOTAS Concepto 2007013521-000 del 20 de marzo de 2007.

Síntesis: Para que un establecimiento bancario pueda poner en marcha la estrategia comercial de diferimiento automático a 24 meses del saldo de la tarjeta de crédito, debe no sólo informar con antelación a través del medio idóneo de la propuesta de modificación, sino contar con la aceptación expresa por parte del tarjetahabiente consintiendo tal situación, pues la ausencia de respuesta no puede ser tenida en cuenta como aceptación de la misma. «(…) pregunta si es legal que el banco envíe una carta informando del diferimiento automático del saldo de la tarjeta de crédito a 24 meses salvo que el tarjetahabiente manifieste por

teléfono su voluntad de no modificar el número de cuotas indicado al momento de la compra, me permito manifestarle lo siguiente: Es preciso comenzar por reconocer que la mayoría de los contratos bancarios se caracterizan por ser de adhesión, es decir, en donde una de las partes, que por lo general es quien detenta un poder económico, predetermina las cláusulas del contrato y la otra, acepta o no estas condiciones, aclarando que siempre se requiere de la voluntad expresa de las dos partes, no sólo al momento de la celebración del contrato sino frente a cualquier situación que conlleve una variación de las condiciones pactadas inicialmente. En consideración a lo anterior, si el establecimiento bancario, pretende modificar cualquier estipulación derivada del contrato, debe agotar los canales de comunicación y concertación con anterioridad a la implementación del cambio, con el fin de que la otra parte se entere oportunamente y pueda expresar su voluntad al respecto, no constituyéndose el silencio en

aceptación de la variación del contrato, salvo que opere la aceptación tácita en los términos del artículo 854 del Código de Comercio. Sobre el particular, esta Superintendencia a través de la Circular 007 de 1.996, Título Segundo, Capítulo Primero, Numeral 3.6, señala: “… debe aclararse que, al tenor de lo señalado en el artículo 1464 del Código Civil, el consentimiento consiste en ‘...el concurso real de las voluntades de dos o más personas…’, luego como principio básico de toda convención, solamente estaremos en su presencia en la medida en que…todas y cada una de las personas han manifestado sus voluntades convergentes hacia un mismo querer (in idem pactum consensus), lo que supone, a lo menos, la sucesión de dos actos simples: La propuesta y la aceptación. Es necesario que uno de los interesados proponga a otro u otros la celebración de la convención y que éste, a su turno, manifieste que está de acuerdo con tal propuesta y que adhiere a ella (sic). Así el encuentro y la unificación de la propuesta y su aceptación es lo que genera el consentimiento”. (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo “Teoría General de los actos o Negocios Jurídicos” (Editorial Temis, Bogotá 1980 Pag, 150). “Ahora bien, el punto de interés radica en lo relacionado con la aceptación, que por ningún motivo puede ser presumida -en principiopor el oferente, ni subsanada por éste, habida cuenta que la Ley Mercantil presupone, de manera obvia, en cabeza de su destinatario.

Resulta necesario e imprescindible el pronunciamiento de aceptación del negocio que se ha propuesto, como quiera que existe incompatibilidad para entender -en un momento dadoel silencio del destinatario como una manifestación positiva para cobrar vida como negocio jurídico. “Nuestra legislación admite, en principio, sólo la aceptación expresa (artículo 850 del Código de Comercio), verbal, si la oferta es verbal, escrita si así es el ofrecimiento (artículo 851 C. Co.). “De manera singular se admite que “...Ia aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto...”, siempre y cuando el oferente tenga conocimiento de tal hecho durante el término de la oferta (artículo 854 del Código de Comercio)”. “El silencio, entendido por Messineo, como ‘comportamiento equívoco y neutro’, no constituye por regla general actitud vinculante para quien lo guarda. En el derecho privado no rige el viejo aforismo romano ‘qui tacet consentire videtur’, o sea, quien calla otorga. Predomina por el contrario, el de que quien calla, simplemente calla. Así pues, se insiste, nuestro Derecho Mercantil se plegó a la fórmula francesa según la cual, para la manifestación del consentimiento necesario en los contratos no basta no decir no; es necesario decir SI”. (CFR CANCINO RESTREPO, Fernando “Estudios de Derecho Privado” Editorial Temis Bogotá 1979 Pag. 84). De lo expuesto en precedencia se colige que, son dos los aspectos que deben tener en cuenta las partes cuando se pretende modificar las condiciones inicialmente pactadas:

  1. La oferta debe ser previa a la ejecución de la modificación propuesta al contrato y, 2) Debe existir aceptación expresa de las dos partes en ese sentido.

Por consiguiente, para que el establecimiento bancario pueda poner en marcha la estrategia comercial de diferimiento automático a 24 meses del saldo de la tarjeta de crédito, debe, no sólo informar con antelación a través del medio idóneo de la propuesta de modificación, sino contar con la aceptación expresa por parte del tarjetahabiente consintiendo tal situación, pues la ausencia de respuesta no puede ser tenida en cuenta como aceptación de la misma. Por último, le informamos que esta Superintendencia adelantará las actuaciones tendientes a constatar el procedimiento utilizado por los bancos aludidos en su consulta para diferir automáticamente el saldo de las tarjetas de crédito. (…).»

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