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SFC - TC Obligación de las partes. Canal de Internet. Reversión de operaciones. Sentencia escrita Juris id2017072523

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - TC Obligación de las partes. Canal de Internet. Reversión de operaciones. Sentencia escrita Juris id2017072523
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

E | Rudicarión 20LTOT2823-0L0-90 pes ro o Car VineP Ú REPÚBLICA D Eo A istls: d3e cl S S F A R A S a R U r a n e L O E , e i o F N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A R A U 0 T 2 0 D A A G : I o A C o E P . i s

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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 59 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017072523

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1127 :

Demandante: CARLOS ARTURO BENJUMEA CANAS Demandado: BANCOLGMBIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del

articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor CARLOS ARTURO BENJUMEA CANAS promovió demanda an ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCOLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se aclare el estado de la tarjeta de crédito reversando los movimientos realizados y no reconocidos, asi como la devolución del dinero descontado de la cuenta de ahorros por un valor de $925.83725 ; pedimentos que soporta en que nunca le fue entregada la tarjeta de crédito reexpedida en enero de 2017 por BANCOLOMBIA S.A y con la que se realizaron las transacciones objeto de la controversia, asi como el hecho de que el banco verificá lo ocurrido y determino que se trató de transacciones realizadas por un tercero no identificado. La demanda fue admitida y notificada a BANCOLOMEBIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “HECHO SUPERADO" y "BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, por cuanto ya se realizó el reintegro de los dineros debitados de la cuenta de ahorros del demandante, aunado a que se procedió a reálizar lá reversión de las operaciones realizadas con la taneta de crédito, los intereses causados por dichas operaciónes y la cuota de manejo. De las excepciones formuladas, se comió traslado a la parte actora (fi 34), quien no se pronunció (fl. 35).

11. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los

artículos $8 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor CARLOS ARTURO

BENJUMEA CAÑAS con BANCOLOMEBIA S.A.

Cal7 Nlo. e4-4 9 Bogotá D.C. z Conmutador: (571) 594 02 005 940201 (5) MINHACIENDA nlpd waw.superfinanciera.gov.co [7uz RUE EPULAEID Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, coma aquel convenio en virtud dol cual, un astablecimiento bencaro se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fio o indelerminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del baneo hasta concurrencia del monto de las mismas”Y , la segunda, cuando en virtud del membolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo ublizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem), el cual se instrumentaliza a través de lá emisión de uña tanetá de crédito, ya que, a traves de esta, el consumidor financiero puede

hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a la obtención de dinero en efectivo. Establecido dicho marco, las partes no discuten la existencia de una tarjeta de crédito que las vincula, pues asi se relaciona en el libelo introductor y se acepta en la respectiva contestación de la demanda (fis. 2 y 20) Tampoco, se repara en que al señor BENJLUMEA CANAS tenía una cuenta de ahorros en dicha entidad financiera para la facha de los hechos de la demandaenero de 2017-. Respecto de la tarjeta de crédito, el demandante aportó con la demanda extractos de los periodos de facturación de 17/10/16 a 16/04/17 (fis. 4 a 9), los cuales relacionan coma número del producto para los periodos de octubre a diciembre de 2016 el terminado en 9670 y a partir del mes de enero de 2017 el terminado en 2811, diferencia que se aclara con ta misiva del Banco de fecha 9 de mayo de 2017 (fl. 11), donde se menciona la cancelación de la terminada en 9670 y su reexpedición en la terminada en 2811. Precisado lo anterior, adicional a los extractos ya mencionados, el establecimiento bancario demandado como soporte de las defensas elevadas, adjuntó los extractos de la tarjeta de crédito de titularidad del señor CARLOS ARTURO BENJUMEA CANAS de los meses de junio, julio y agosto de 2017 (fls. 31 a 33) en los que se refleja la reversión de las operaciones

desconocidas realizadas con dicho plástico, los ajustes generados por intereses cornmentes y de mora causados sobre las mismas, la cuota de manejo, el cobro por reexpedición de la tarjeta y la comisión por avances, generando un saldo a favor del demandante por valor de $439.82909 (FL 33). Aunado a lo anterior, se allegó pantallazo del movimiento de la cuenta de ahorros en el que se evidencia la devolución de la suma sustraida de la cuenta de ahorros número 848-549377-31 de titularidad del señor BENJUMEA CANAS por un valor de $490.000 (11.30); documentales que permiten evidenciar que la pretensión de $925,837,25 ha sido atendida en su totalidad, sin que las mismas fueran refutadas o desconocidas por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. En virtud de lo anterior, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se declararán prósperas las excepciones de "HECHO SUPERADO" y "BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” formuladas por

BANCOLOMBIA S.A.

Finalmente, no habra lugar a condena en costas por mo aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que la pasiva denominó "HECHO

SUPERADO" y "BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA” por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

T E R C E R O ; S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n El

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