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SFC - TC Obligación de las partes. Canal de Internet. Reversión de operaciones. Sentencia escrita Juris id2017076393

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Obligación de las partes. Canal de Internet. Reversión de operaciones. Sentencia escrita Juris id2017076393
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

O

SUPERINTENDENCIA FIMA

, + c hnos Te ó 2017076343-010e, SUPERINTENDENCI. frias a Ses. Dia A N O I C E I D E S e 1 E A T A i R A F R D U A T P A o G H E > s L o m E e n D A S E L A R O T C C I D S I S U E y O N : e a d r e é d a c n E d o d a c i p d A , : d u t 1 i o b F a R a P A R I T A G E L

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado intema: 2017075393

506 Jurliscdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1218 Ñ

Demandante: LUIS ALBERTO RAMIREZ PALACIO

Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, conforme a los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, teniendo en cuenta que la parte demandada con la contestación de la demanda aportó las pruebas solicitadas por el demandante en el libelo inicial (fl 23 a 38 y 41), se advierte que están reunidos los presupuestos consagrados en el artículo 2/8 del Código General del Proceso, que prevé que "En cualguier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia enticipeda, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2 Cuando no hubiera pruebas por practicar [destacado fuera del texto enginal, por lo que se procede a preferir la siguiente; SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor LUÍS ALBERTO RAMIREZ PALACIO demandó a COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA 5.A., con el fin de que se declare la inexistencia de la compraventa cargada a la tarjeta de crédito éxito master card de su titularidad por valor de $922,000, la cual desconoce haber realizado, asi como los cargos por concepto de cuota de manejo y, en consecuencia se termine cualquier

vinculo contractual y se le expida el correspondiente paz y salvo del referido producto financiero. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones de fondo que intitulé “eumplinienteo contractual” y "buena fe”, soportadas en que la tarjeta de crédito no presentaba ninguna clase de bloqueo o alerta y en esa medida sirvió como medio de pago de la transacción desconocida. De las excepciones formuladas, se comió traslado a la parte actora (fl. 42), quien no se pronunció (fl, 43). CONSIDERACIONES En el presente asunto no se somete discusión la existencia de un conilicto relacionado con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor LUÍS ALBERTO RAMÍREZ PALACIO, como consumidor financiero, y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, En efecto, se encuentra demostrado la existencia del contrato de apertura de crédito instrumentalizado a través de una tarjeta de crédito, celebrado entre las partes, pues asi se relaciona en el hecho primero de la demanda y se acepta en su contestación (fl. 20), lo cual 2 Jencuentra sustento con la solicitud de crédito que obra a follo 24 y los extractos que militan a folos 25 a 38, documentales que no fueron desconocidas m tachadas por ninguna de las partes. N U S R O O P D O T A D N E I C A H N I M

, C . D á t o g o B 9 4 e4 l . o lN 7 a C S E P O V E U H 0 1 0 2 0 4 9 5 50 0 2 0 d 8 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C ; E e 5 F A I A P I C A D A = v u w p e r f i n a n c i o n a . q o v . c O SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Atendiendo lo anterior, y toda vaz que lo que se busca con la presente Litis tiene fundamento en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio "en virtud del cual un establecimiento bancario s9 obliga a tener a disposición de una persona — cliente — stimes de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las ufilizaciones extinguiran la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante fa vigencia del contrato” (Art 1401 ibidem)

La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de credito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquella, el consumidor financiero pueda hacer Uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de credito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la. obtención de dinero en efectivo. De lo cual, cabe resaltar que el contrato de apertura de crédito, Hene su naturaleza en el contrato de mutuo o prestamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: A... una de las partes eniregea a la ofra cierta cantided de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, Baste agregar que el negocio jurídico contenido en el contrato, fila el marco, pauta o cañon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrariean el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución; es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, so pena de comprometer su responsabilidad contractual. Bajo este contexto, en armonía con las pretensiones, encuentra la Delegatura que el problema

juridico a abordar recae en establecer si existe responsabilidad contractual de la Compañia de Financiamiento Tuya por el cobro de una compra realizada con cargo a la tarjeta de crédito Mastercard éxito por valor de $5999.000, de titularidad del actor y la cual desconoce, asi como por la generación de cuotas de manejo del producto financiero antes señalado. Para desatar el mismo, procede la Delegatura a analizar en conjunto todo el material probatorio oportuna y debidamente allegado, bajo el principio de comunidad de la prueba y con fundamento en la sana crítica. Frente a lo solicitado por el demandante, la entidad demandada contestó, qué si bien en un principio se habla procedido a la reversión temporal del cargo desconocido a la tarjeta de crédito, el mismo se efectuó mientras se determinada por parte de REDEBAN, si la compra era susceptibla de ser revarsada o no (fl. 20 vio), pero que Luna vez realizadas las validaciones correspondientes, dicho sistema de pago de bajo valer, remitió el soporte de venta del producto reclamado, haciendo la precisión que no se trata de una venta a través del canal de internet sina por televenta. En respaldo de su dicho, allegó con la contestación de la demanda copia del soporte de la grabación telefónica del producto cargado a la tarjeta de crédito del demandante el día 25 de julio de 2018 por valor de $998.000 (fl. 41) el cual efectuada su reproducción permite determinar que a partir del minuto 04:06, una vendedora ofrece al demandante un portafolio de servicios integrales, que resultó ser de su entendimiento y, para cuyo efecto no sólo confirmó sus datos personales tales como: dirección, teléfono, cédula, sino que adicionalmente

suministró los 16 digitos de la tarjeta de crédito y la fecha de vencimiento de la misma (Rec, 06:43). Circunstancias que aunadas a la aceptación expresa, libre de vicios y que asi fue puesto de presente al asesor en el minuto 17:57, permiten colegir a esta Delegatura que en efecto el demandante consintió la compra que le fuera diferida a 36 meses el día 25 de jullo de 2016 por valor de $999.000,- operación que se ve reflejada a su vez en los extractos aportados, lo que conlleva a que no puede accederse a está pretensión. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en lo que guarda relación con el cobro de cuotas de manejo se aportó a la actuación acuerdo de apertura para operaciones de crédito y operaciones bajo el esquema de cupo de crédito rotatorio (1. 23, dentro del cual en la cláusula 11 relativa a cargos adicionales se estableció en el numeral 11.2 CUOTAS DE MANEJO: previéndose que "sn las operaciones bajo el esquema de cupo de cródifo rotatorio, TU'YA cobrerá a EL CLIENTE una cuota integra! del servicio o cuola de manejo, que deberá pagarse en las mismas fechas inalcadas para el pago de las cuotas, volores que serán anunciados a El CLIENTE por cualquier medio", documental que no fue desconocida o tachada de falsa por el actor, lo que igualmente determina que no haya lugar a reconocer dicha pretensión, pues 5e pactó la posibilidad de £u cobro. En este orden de ideas, tampoco se accederá a los demás pedimentos dirigidos a la

cancelación del vinculo contractual y la expedición del respectivo paz y salvo y por ende, no es posible imputarse algún tipo de responsabilidad a lá entidad vigilada. Asi las cosas, en atención a lo dispuesto en el articulo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada la excepción denominada "Cumplimiento Contractual” formulada por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., al encontrarse acreditado el supuesto de hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás formulados por la pasiva y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “Cumplimiento Contractual”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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