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SFC - TC Obligación de las partes. Reversión de operaciones. Sentencia escrita id2016065398

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Obligación de las partes. Reversión de operaciones. Sentencia escrita id2016065398
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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SUPERINTENDENCIA FINAR—-

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES 80000 97 FEB 2011

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interro: 2016065398

506 Jurisdiccionales 23 FALLO Expediente: 2016 - 1138

Derandante: OSWALDO LOPEZ BERNAL

Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la comtestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformicdacl con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDEY NACTTUEACSIÓ N PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superntendencia de Industria y Comercio, el cual se remitió a este Despacho por

competencia, el señor OSWALDO LOPEZ BERNAL demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., solicitando (5 la cancelación de las transacciones realizadas a través del canal de internet con cargo a la tarjeta de credito Master Card terminada en el número 5335 por el valor total de $1.702.543 y (ii) el cambio del plástico de la tarjeta de crédito (fl. 1). Como soporle de sus pretensiones aduce que se hicieron 11 compras con cargo a su tarjeta de crédito entre el 10 al 19 de octubre de 2015 que no efectuó, las cuales aparecen relacionadas en la reciamación que se anexó a la demanda de fecha 28 de octubre de 2015. Hotificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denomino “nexistencia de objeto de controversia” y "ausencia de incumplimiento de contrato”, con fundamento en que las transacciones reclamadas fueron reversadas, asl como se le hizo entrega de un nuevo plástico al demandante. Sobre las excepciones. se corrió traslado a la parte actora (A. 36), quien no se pronunció (1 37 'l. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con ta ejecución y Calle 7 No, 4 - 4d Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 0201 (5) MINHACIENDA Aa

vna supertinanciera.gov.co NUEVO PAIS A A AO A SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor OSWALDO LOPEZ BERNAL com BANCO COLPATRIA MULTIBANCA

COLPATRIA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “an virtdelu cdual , un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una perso— ncliaent e - sumas de dinero dentro del limile paciay dporo un bempo fio o indelerminado”, cuya disponibihdad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utilizaciónes exlinguirán la obligación del banco haste concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nueva utilizables por ésto durante la vigencia del contralo” (Art. 1401 ibiderm). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crádito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de blenes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el

caso que nos ocupa. En el presente evento, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 5335. igualmente que entre los días 10, 17 y 19 de octubre de 2015 se realizaron 11 transacciones por valor total de $1'714.543 con cargo a aquella, pues asi se exirae de lo expuesto en la reclamación adelantada por el demandante ante la entidad bancaria (fl. 4 y 5) y, de la respuesta a esta (fis. 26 a 29). Frente a dichas operaciones, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. como fundamento de la excepción que llamó "inexistencia de objeto de controversia", señaló gue las mismas fueron reversadas de manera definitiva, lo cual se ve reflejado en el extracto del mes de agosto de 2016 del cliente, ya que sl blen a fecha de corte se presentó un saldo total en su tarjeta de crédito por valor de 57.985.795, por el ajuste efectuado dicho saldo se redujo a la suma de 36.283.256, es decir $1.702.543 menos, valor que corresponde estrictamente a las reversiones realizadas; as! mismo que al 31 de octubre de 2016, la entidad bancaria le hizo entrega al demandante de un nuevo plastico con el cual ha realizado transacciones. (fI. 16). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación de la demanda las respuestas dadas al señor López Bemal los dias 8 y 9 de agosto de 2016 (fis. 25 a 29), donda le dan a conocer los ajustes realizados frente a las 11 transacciones

reclamadas y a su vez se acompañó el extracto de la tarjeta de crédito para el periodo de septiembre de 2016 que refleja la reversión de las mismas (fs. 33 a 35), situación que valga señalar no fue desvirtuada o desconocida por el actor al momento se surtirse al traslado de las excepciones propuestas. Finalmente, en lo que se relaciona con la solicitud del cambio del plástico de la tarjeta, conforme se advierte de los extractos de la tarjeta de crédito para los periodos de agosto y septiembre de 2016 (fs. 30 a 35), se encuentra que el número de la tarjeta asociada a las obligaciones objetadas ya no corresponde al plástico de la franquicia Master Card terminado en el número 5335 sino al número 0578, circunstancia que respalda lo expresado en el escrito de contestación de la demanda respecto a que la entidad bancaria expidió y entregó un nuevo elemento transaccional. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la totalidad de las pretensiones de la demanda están satisfechas; por lo que se declarará próspera la excepción de "INEXISTENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA”, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar la otra defensa alegada. E bed SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó "INEXISTENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA", conforme a lo señalado en la parte motiva de esta declalón, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

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