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SFC - TC Obligación de las partes. Reversión de operaciones. Sentencia escrita id2018073362

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC Obligación de las partes. Reversión de operaciones. Sentencia escrita id2018073362
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

WIN MIN MAIN Ñ

SUPERINTENDENCIA FIN

DELEGATURA PARA PINES,

0 9 00 2 02 6 3 3 7 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R : s d n e t q i d n r o f s 9 1 0 2 Y A M ] 3 0 0 0 0 8

O e d e o N p : s e o x d e

S E t i O S N I Ó C C I F D C I C N S M BE Ó A U I I T C N S C E O T N C Ñ R E : E O t S A s i

P L A D o - D o

m : C A p 8 A c P l á I i 4 o C l r — T I D 2 T o T N — A P 2 0 0 O e

N o : o t d a a n e M d a c n

E O R A D N E I V A I V A D O C N A B 9 3o 1 : A a c i l p R á E N E G O G I D Ó C L E D 4 2 O L U C

Í T R A y 1 1 0 2 a : a d r i u u r t t a i a t c g e i e 1 r l 0 t c o 0 e e S 0 D p S 8 : e t 8 1 0 2 : / l a a 7 : j t 0 i a n C E . - a S 2 6 3 3 7 0 8 1 0 2 : o n r e t n i o d a c i d a R S E L A N O I C C I D S I R 6 U 0 J 5 — A I C N E T N 9 E 4 S 2 — Expediente: 2018-1226 j

Demandante: GIOVVANI ZAPATA GUTIERREZ,

Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Atendiendo lo ordenado en la audiencia de octubre 25 de 2017 con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA El señor GIOVANNI ZAPATA GUTIÉRREZ, demandó a BANCO DAVIVIENDA S.A. con el objeto de que se e ordene a la entidad que ... devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o la prestación del servicio defectuoso...”, con ocasión de la no entrega del producto que compró el 31 de noviembre de 2017 vía electrónica en la página web jxclubs.com/kitchenen.com y la cual se vio reflejada en el extracto de la tarjeta de crédito número terminada en 4997 a nombre de ZIMAOTONG por un valor de $695.044,00, (fls. 1, 2 y 8). Notificada la entidad demandada, BANCO DAVIVIENDA S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando sea declarados los medios exceptivos que

denominó, “IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA TRASANCCIÓN PRETENDIDA

POR EL DEMANDANTE”, "LA TRANSACCIÓN FUE REALIZADA ANTE UN COMERCIO INTERNACIONAL”, "EL CONSUMIDOR FINANCIERO NO PRESENTÓ RECLAMACIÓN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA

OPERACIÓN FRAUDULENTA" y "CUMPLIMIENTO DE DAVIVIENDA DE LOS DÉBERES

LEGALES Y CONTRACTUALES QUE LE ASISTEN", (fis. 20 a 32).

De la anterior contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 61), quien no se pronunció (fl. 62). CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del

Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente - sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. J Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ES El emprendimiento | minhacienda www.superfinanciera.gov.co ea todas TOA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que "las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del

contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal de Internet como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, se incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente

cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Por lo anterior, el objeto jurídico a resolver es verificar si el BANCO DAVIVIENDA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito con ocasión a la operación realizada con el establecimiento de comercio ZIMAOTONG, el día 31 de noviembre de 2017, y que fuera cargada a la tarjeta de crédito terminada en el numero 4997, Para lo anterior, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número 4997 de la franquicia VISA. Igualmente que el dia 31 de noviembre de 2017 se realizó una transacción por valor de $695.043 a cargo de la tarjeta ya referida, pues así se extrae de lo expuesto en el escrito de la demanda y su contestación y se encuentra reflejado en los movimientos del producto registrados en el extracto visible a folio57 vuelto. Frente a dicha operación, el BANCO DAVIVIENDA S.A. como fundamento de la excepción que llamó “CUMPLIMIENTO DEL BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, indicó que las transacciones objeto del presente proceso se dieron como consecuencia de la manifestación de su consentimiento para adquirir un bien ofrecido por ZIMAOTONG y al suministrar tanto su información como los datos de la tarjeta de crédito para el éxito de la transacción, de lo cual no hay discusión entre las partes pues el mismo demandante desde la primera reclamación presentada a la entidad

financiera y reiterado en este proceso, da cuenta de haber sido él quien adquirió el bien con cargo a el cupo de su tarjeta de crédito. De lo anterior se encuentra demostrado que el señor GIOVANNI ZAPATA GUTIÉRREZ actuando como tarjetahabiente del BANCO DAVIVIENDA proporcionó, como ya se señaló los datos necesarios para el curso efectivo de la transacción dando con ello una orden inconfundible de aceptación de la compra no presencial. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En esa medida, la entidad financiera estaba en la obligación de cargar dicha compra a las cuotas que el demandante habia dispuesto, en cumplimiento de sus deberes originados del contrato de apertura de crédito existente entre las partes y sobre el cual no existe discusión de su existencia. , Ahora bien, en relación con la operación de reversión solicitada por el demandante, se encuentra que la causal bajo la cual se solicitó la reversión fue la de fraude por cuanto no recibió el bien adquirido a través de su transacción virtual, y solicitó la aplicación del Decreto 587 de 2016, norma que como bien lo señalara la pasiva no puede ser aplicada al presente caso por cuanto el legislador circunscribió su ámbito de aplicación a las operaciones que cursen con un comercio con domicilio en Colombia (parágrafo 1 del artículo 2.2.2.51.1) De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, en este caso en concreto, máxime cuando quien demanda aduce que el bien no le fue entregado por el comercio sin aportar prueba alguna que demuestre su diligencia en reclamar ante el comercio por este hecho, más allá de su dicho, como elemento para

soportar que el Banco desplegara acciones adicionales para reversar esta operación. En consecuencia está llamada a prosperar la excepción denominada por la pasiva como CUMPLIMIENTO DE DAVIVIENDA DE LOS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES QUE LE ASISTEN”, la cual tiene por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar los otros medios de defensa alegados de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó “CUMPLIMIENTO DE DAVIVIENDA DE LOS DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES QUE LE ASISTEN”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HIL BIANA ECHEVERRY SOLANILLA

Asesora Delegatura para Funciones Jurisdicet ¿ACIÓN POR ESTADO ¿ l a u t o a n o A 2 L e S PS

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