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SFC - TC. Operabilidad con recursos propios. Concepto 2019160941-001 del 19 de diciembre de 2019 id2019160941

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - TC. Operabilidad con recursos propios. Concepto 2019160941-001 del 19 de diciembre de 2019 id2019160941
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2019

TARJETA DE CRÈDITO, OPERABILIDAD CON RECURSOS PROPIOS Concepto 2019160941-001 del 19 de diciembre de 2019

Síntesis: Es legalmente viable que personas naturales o jurídicas no vigiladas emitan tarjetas de crédito para instrumentalizar las operaciones de financiamiento que realicen exclusivamente con recursos propios bajo la estructuración de un contrato de mutuo. Sin embargo, si el emisor de dicho instrumento de pago requiere el acceso a los servicios de un sistema de pago de bajo valor (para realizar operaciones de transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo), necesariamente debe ser aceptado como participante por una entidad administradora de tales sistemas vigilada por esta Superintendencia. «(…) comunicación mediante la cual se refiere al contrato de apertura de crédito y consulta si una sociedad no sometida al control y vigilancia de esta Autoridad puede emitir tarjetas de crédito con recursos propios.

En atención a los términos de su solicitud, sea lo primero aclarar que las tarjetas de crédito son emitidas por la instituciones financieras como instrumentos subsecuentes a la celebración del denominado contrato de apertura de crédito regulado por el Libro Cuarto, Título XVII, Capítulo V del Código de Comercio, relacionado con los contratos bancarios, y definido específicamente por el artículo 1400 como “aquel acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. De acuerdo con el artículo 1401 del referido estatuto mercantil, dicha disponibilidad puede ser simple o

rotatoria. “En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta la concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. En concordancia con tales disposiciones, el literal k del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF (Decreto 663 de 1993) prevé dentro de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios la de “celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio”. Adicionalmente, revisado el marco regulatorio de las compañías de financiamiento (literal c del artículo 24 del EOSF, en concordancia con el artículo 213 ibídem) y de las cooperativas financieras (artículo 27 del EOSF) se advierte que estas entidades también están autorizadas para celebrar los referidos contratos. Así, se tiene que las citadas instituciones financieras son las únicas facultadas para celebrar el contrato de apertura de crédito previsto en el Código de Comercio, en el cual, la forma de utilización de los recursos más generalizada es la tarjeta de crédito, instrumento que permite a los tarjetahabientes la adquisición de bienes y servicios y la obtención de crédito dinerario en forma líquida, de acuerdo con los términos y condiciones acordados entre las partes1. Precisado lo anterior, procede indicar que tal y como lo ha manifestado esta Superintendencia en anteriores oportunidades, el simple otorgamiento de créditos no es un negocio exclusivo de las entidades vigiladas por esta Autoridad, en tanto que las personas naturales o jurídicas pueden dedicarse a esa actividad, siempre y cuando se realice con recursos propios y la financiación de ningún modo se conceda con fondos que

provengan del recaudo y manejo de recursos de los ahorradores o del público en general, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual de dineros del público tipificado en el artículo 316 del Código 1 En este sentido ver conceptos 1999055192 del 6 de septiembre de 1999 y 2001023303 del 23 de abril de 2001, disponibles en nuestra página web, www.superfinanciera.gov.co, en el enlace: Normativa/Conceptos y Jurisprudencia/Buscador Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia. Penal y sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del EOSF. En ese orden, es dable concluir que resulta viable que personas naturales o jurídicas emitan tarjetas de crédito para instrumentalizar operaciones de crédito u operaciones de financiamiento que se realicen exclusivamente con recursos propios y bajo la estructura jurídica de un contrato de mutuo, lo cual no supone el desarrollo de una actividad respecto de la cual este Organismo deba impartir autorización. Cabe agregar que si el emisor de dicho mecanismo de pago requiere acceder a los servicios de un sistema de pago de bajo valor (para realizar operaciones de transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo), necesariamente deberá ser aceptado como participante por una entidad administradora de tales sistemas, tal como lo manifestó esta Entidad en el oficio 20012099040-019 del 21 de octubre de 2013: Ahora bien, en esta oportunidad se plantea la posibilidad de que un emisor no financiero de una tarjeta de

crédito pueda ser aceptado en un sistema de pago de bajo valor y si podría considerarse participante dentro del referido sistema. A este respecto, recordemos que el literal n) del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 define que solo serán considerados Sistema de Pago aquellos en los que actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop. Se observa entonces que la norma no exige que todos los participantes sean instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o de la Superintendencia de Economía Solidaria, sino que sean por lo menos tres (3) de tal naturaleza. Así mismo, es de señalar que a voces del literal h) del referido artículo por participante se entiende cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes. Del precepto aludido se desprenden las siguientes condiciones para tener la calidad de partícipe: a) Autorización del administrador del sistema de pago de bajo valor para tramitar las órdenes de trasferencia y recaudo dentro del sistema, esto es, tener la capacidad de dar una instrucción incondicional al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase

de las cuales sean titulares en dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero (literal f). b) Participar directamente en la compensación y liquidación, es decir, acudir a la compensación o liquidación de órdenes –no realizarla-. c) Cumplir con las condiciones previstas en el reglamento de que trata el artículo 2.17.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, una vez éste haya sido adoptado por la sociedad administradora del sistema de pago de bajo valor. En ese orden de ideas, si se cumple con los anteriores requisitos se estima que una institución no financiera emisora de tarjeta de crédito que otorga financiación con sus propios recursos, podría formar parte de un sistema de pago de bajo valor en su condición de participe y concurrir a la compensación y liquidación de órdenes realizada dentro del sistema por las entidades autorizadas para tal fin. (…) (…).»

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