SFC - TC Operaciones no reconocidas. id2016101263
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Operaciones no reconocidas. id2016101263
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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SUPERINTENDENCIA
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I S ACCIÓN DE PROTECCHÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016101263
506 Jurisdiccionales 23 Fallo Expediente: 2016 - 1822
Demandante: LUZ MARY ARIAS
Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se
advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el articulo 392, tralándose el presente asunto de un proceso verbal sumaro y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demaárnda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LUZ MARY ARIAS, demandó a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIÍIA S.A. a través del cual solicita exoneración del pago de los cargos imputados por la entidad demandada con cargo al cupo de credito de la tarjeta CENCOSUD 4684 de la que si bien es tilular, afirma nunca haber utilizado, asi como la cancelación de dicho producto, aunada a la explicación del contrato que menciona haberse efectuado sin su consentimiento con empresa Asistencia Colombia. Súplicas a la que se opuso la entidad financiera demandada con la proposición de excepciones de mérito de "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE QEL BARCO COLPATRIA” "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO" "AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE”, “BUENA FE DE BANCO COLPATRIA Y DE SUS FUNCIONARIOS" y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se busca con la presente Litis tene fundamento en el contrato de apertura de credito tipificado en los articulos 1400 a 1407 del Codigo de
Comercio, definiendolo como aquel convenio “en vífud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de oínero dentro del fimite pactado y por un tiermpa fio e indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as ulilizaciones extinguirán fa obligación del bance hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en viftud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo ubilizables por este durante fa Vigencia del contrato” (Art, 1401 ibidem). Es en virtud a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen la carga de las consecuencias que resulten desfavorables. situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractua”, misma que se encuentra plasmada en el reglamento de tarjeta de crédito aplicable a la relación contractual, cuya aceptación de recibo se evidencia en la suscripción del formato vinculación de cliente relaciones principales visible a folios 27 a 29. Bajo el contexto anterior, toda vez que lo pretendido es la exoneración del pago de los consumos no autorizados y el valor de las cuotas de manejo generadas como consecuencia de los cargos repudiados qué afectaron el cupo de crédito suscrito por las partes e instrumentado a través de la entrega de la tarjeta terminada en los números 4684; una vez valoradas las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su contestación, se evidencia
en comunicación de fecha 26 de octubre de 2076 (Fls. 32 a 34) que la entidad demandada Calle 7 Na, 4 - 49 Bogotá D.C. , a Conmutador: (571) 5 94 02 00 = 594 02 01 O MINHACIENDA ww.superfinanciera.gov.co E : NUEVO PAÍS A AO SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA requirió a la compañía IKE ASISTENCIA S.A. para que se pronunciara sobre la compra del seguro "ASS HOGAR PROTEGIDO CENCOS” el cual aduce la actora no haber adauirido, y ante lo cual, dicha compañía el dla 11 de octubre de 2016, realizó el reintegro de las primas pagadas con cargo a la tarjeta de crédito de la dernandante por valor de 59.970 pesos. Acto seguido, en dicha comunicación la entidad vigilada, aclaró a la demandante que dado a los cónsumos reportados en la tarjeta CENCOSUD, se generaron los cobros de comisiones imputables al uso del cupo crediticio, no obstante, como medida comercial sin que dicha circunstancia implicase asunción de responsabilidad alguna, la entidad demandada procedió a reversar el cobro de las comisiones generadas los días 1 de julio y 5 de agosto de 2018 por valores de $18.900 pesos cada uno, quedando asi para la fecha de la referida comunicación un sáldo de "0" pesos. Be otro lado, se indica en dicha misiva que igualmente el Banco Colpatria S.A. procedió a la revisión de la información financiera reportada ante las centrales de riesgo (Dafacrédito Y
transunión = Cifin], en el cual se registró que a corte del mes de septiembre de 2076, la tarjeta de crédito adscrita al contrato 9530 se encontraba al día sin reporte de meras, quedando de esta manera con la siguiente calificación (fi a junio de 2016 en "A" (Aj marzo de 2016 "No reporta" y. (40 diciembre de 2015 No reporta”. Finalmente, se observa que en dicha documental le fue informado a la demandante que en aras de obtener el bloqueo de la tarjeta por cancelación voluntaria en el evento de no contmuar utilizando los servicios financieros, le fue sugerido para tal fín comunicarse con la linea de atención establecida por el banco. Sea el momento advertir que, no obstante la entidad demandada exoneró a la accionante del pago de las obligaciones contraidas, procediendo a la devolución de las sumas reclamadas e informando el procedimiento a seguir para la cancelación de la mencionada tarjeta, ante lo cual la demandante no realizó manifestación alguna en contrario, luego del traslado de las excepciones, lo cierto es que no existe perjuicio alguno acreditado en la presente acción. Asi las cosas, en atención a lo dispuesto en el articulo 222 del Código General del Proceso, esta Dalegatura declarará probadas las excepciones que la parte demandada denomino "CUMPLMIENTO DE LAS CBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA”" y "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenara en
costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Cotlmbia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló "CUMPLINENTO DE LAS OBLIGACIÓNES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO COLPATRIA" y “CARENCIA ACTUAL DE COQJETO”, por tas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decislón, por Secretaria arechivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ==> paa A e
JORGE HUMBERTO T ACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funciónes Jurisdiccionales TADO LACA 3 id E e ií > a O put potñoó E dio E Ls to ana a3 ED NN