SFC - TC. Principio de confianza legítima. Solicitud de terminación del contrato dispuesta a condición. Cuota de manejo Delegatur id2014-0205
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC. Principio de confianza legítima. Solicitud de terminación del contrato dispuesta a condición. Cuota de manejo Delegatur id2014-0205
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA
En Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), a la fecha y hora señaladas en auto del pasado 31 de julio (fl. 125), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, atendiendo la designación mediante auto que antecede en la foliatura, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Oscar Ladino Gómez, profesional de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el demandante XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.
1. Problema jurídico: ¿Le asiste responsabilidad contractual al XXXX, por el cobro de la cuota de manejo del producto “Apertura de crédito rotativo-Cuenta corriente de crédito Credicheque” posterior a la solicitud de cancelación de dicho producto.
2. Argumentos En primer lugar, es de anotar que el producto en el que se fundamenta la controverisa corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito rotativo, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición el cupo aprobado, que para el caso en estudio, el cliente, hoy demandante, recibió para su utilización una chequera mediante la cual podría girar los recursos hasta el saldo aprobado, dentro del ofrecimiento que la entidad financiera en ejercicio de su actividad, puso a disposición de su cliente. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir información cierta, suficiente, clara y oportuna que le permita a aquel conocer sus derechos y obligaciones, las características de los productos (literal c) del artículo 3°, artículo 9° de la Ley 1328 de 2009). En armonía con lo anterior, los establecimientos bancarios deben suministrar a los consumidores financieros la información requerida y necesaria, antes de la celebración del
contrato, durante su ejecución y después de la terminación del mismo; teniendo aplicación al caso sub examine, la obligación de informar los procedimientos para la apertura y finalización de los productos o servicios ofrecidos,contenida en el numeral 9.7.1, Capitulo Sexto, Título I de la Circular Básica Jurídica C.E. 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancariahoy Superintendencia Financiera de Colombia. Con estas reglas se busca que la adopción de decisiones por parte del consumidor financiero respecto de los productos contratados, estén debidamente informadas y se constituye como un mecanismo de protección para aquellos. No obstante lo anterior, este especial régimen de responsabilidad, no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° de la citada Ley 1328, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (i) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso sub examine, no se discute por así haberlo reconocido expresamente las partes, que el señor XXXX era titular del producto denominado “Apertura de crédito rotativo-Cuenta corriente de crédito Credicheque” en el XXXX desde el año 2007 y que en el año 2009, solicitó su cancelación. De igual manera, que el XXXX le efectuó el cobro de comisiones por los productos mencionados, durante el periodo comprendido entre junio de 2013 a marzo de 2014. A partir del reconocimiento de la existencia del referido contrato de “Apertura de crédito rotativoCuenta corriente de crédito Credicheque”, procede la Delegatura a dilucidar si el XXXX estaba autorizado, en virtud de las estipulaciones contractuales que lo regulaban, para adelantar el cobro de comisiones, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. Sobre el particular, el XXXX allegó al proceso el “REGLAMENTO GENERAL DE PRODUCTOS XXXX”, obrante a folios 89 a106 del expediente, como fundamento de las excepciones propuestas, cuyo traslado corrió en silencio para el demandante, que contiene las siguientes disposiciones que guardan relación con el caso que nos ocupa: “A) CONDICIONES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA GENERALES PARA LA APERTURA DE CREDITO. SEGUNDA: EL CLIENTE o la persona que él autorice, se obliga a utilizar el crédito que EL BANCO le ha otorgado … mediante el giro de
cheques o en otra forma convenida con EL BANCO”, así mismo, respecto a su duración señala: “SEXTA: La apertura de crédito y de la cuenta corriente de crédito Credicheque, abiertas por EL BANCO en desarrollo de las presentes condiciones generales, se entiende celebrado a término indefinido salvo que cualquiera de las partes decida poner fin dando aviso escrito a la otra con tres (3) días calendario de antelación respecto de la fecha en que será efectiva la terminación”. Ahora, respecto de la cuenta corriente de crédito, el mismo reglamento establece: “PRIMERA: Con la apertura de la cuenta corriente de crédito, EL CLIENTE adquiere el derecho de disponer, mediante el giro de cheques …del crédito que EL BANCO le ha abierto en virtud de la apertura del crédito rotativo…” y advierte que “QUINTA: las presentes condiciones para la cuenta corriente de crédito se entienden celebradas a término indefinido, pero terminarán en el evento en que concluya la relación subyacente de apertura de crédito a que se refiere la cláusula primera de éstas. Terminadas las mismas, EL CLIENTE devolverá inmediatamente al BANCO los formularios de cheques y de solicitud de nueva chequera que no hubiere utilizado, con total y exclusiva responsabilidad de su parte por los cheques o talonarios que no restituya”. En esta medida, revisado como está el clausulado de los contratos de dichos productos, se tiene que, no obstante, estipularse que la duración de los productos denominados “apertura de crédito” y “cuenta corriente de crédito Credicheque” sería por término indefinido, igualmente se
pacto que estos podrían darse por terminados por cualquiera de las partes dando el correspondiente aviso a la otra, bajo la condición de que de ser el cliente, debía proceder a la devolución inmediata de los cheques no utilizados. Al respecto encuentra esta Delegatura que lo pactado entre las partes no constituye una cláusula abusiva en la medida que la posición de los formularios sin utilizar, mantiene latente para la entidad financiera la disponibilidad del cupo de crédito rotatorio contratado. En el presente litigio, el demandante solicitó la cancelación de los productos “apertura de crédito rotativo” y de la “cuenta corriente de crédito Credicheque”, el día 19 de mayo de 2009, sin embargo, ante su ausencia injustificada a su interrogatorio de parte, se tuvo por confeso el hecho de que éste fue informado por parte de XXXX, que para la cancelación de sus productos “Credicheque” y “Cuenta de crédito credicheque” era necesario la entrega de la chequera correspondiente. De tal situación surge entonces que el demandante, de acuerdo con el reglamento citado dio avisó de su ánimo de terminación del contrato de apertura de crédito, sin embargo como precisó, la cláusula quinta del aparte “B.CONDICIONES GENERALES PARA LA CUENTA CORRIENTE DE CREDITO”, imponía como obligación adicional al cliente, la devolución inmediata de los formularios de cheques que no hubiera utilizado. Al respecto, el banco demandado al dar respuesta a la solicitud de cancelación del producto de apertura de crédito rotativo, dirigió comunicación de fecha 2 de junio de 2009, donde le informó al demandante que: “no ha sido posible el proceso de cierre debido a que no hemos recibido de su parte los
correspondientes: CHEQUERA CREDICHEQUE”. Por lo que ha de tenerse, que no era procedente la cancelación de los productos “Credicheque” y “Cuenta de crédito credicheque”, hasta tanto el señor XXXX no efectuara la entrega de la referida chequera, y en tal sentido, se encontraba contractualmente justificado el cobro de las cuotas de manejo, en razón a que el cupo de crédito rotatorio se encontró disponible a favor del demandante mientras este estuviera en posesión de dicho instrumento, hasta el momento de su cancelación, que conforme a los manifestado por el banco demandado, ocurrió en el mes de abril de 2014. No obstante lo anterior, la entidad demandada allegó en el interrogatorio que le fue practicado documental atinente a la condonación de la totalidad de los saldos adeudados por el demandante, relacionados con el cobro de cuotas de manejo e intereses, documental que fue incorporada a la actuación en los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo igualmente el contenido del artículo 278 ibídem, a cuyo tenor se entiende extendido tal documento bajo juramento, circunstancia que fue igualmente aceptada por el demandante en comunicación obrante a folios 59 y 60. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, atendiendo los argumentos planteados, se negarán la totalidad de las pretensiones formuladas por encontrarse probadas las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “cobro de lo no debido”, e “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX”, propuestas por el Banco demandado, las cuales tienen la virtud de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a que la
Delegatura se releve de proveer sobre las demás defensas incoadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. No se condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “cobro de lo no debido”, e “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.