SFC - TC Responsabilidad contractual, Valoración probatoria. id2017125004
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - TC Responsabilidad contractual, Valoración probatoria. id2017125004
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ol UI .
A e S s s SUPERINTENDEN Eteprtr DELEGATURA PARA = E o dun RELE eos CAN
Mestte 30000 — S E P N A r a o b E o A A . 8 2 R N O Ó S D I O I C L M C U N U E C Ó S T Í I N O T 0 1 C Y 8 1 O R R C E
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Radicado interno: 2017125004
506 Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2122
Demandante: MICHAEL RESTREPO
Demandado: BANCO AY VILLAS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el incisó segundo del parágrafo 31 del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
|, ANTECEDENTES:
Mediante escrto presentado ánte la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor MICHAEL RESTREPO demandó al BANCO AV VILLAS S.A., libelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta entidad, a través del cual pretende el reembolso de la suma de $45.727 que fue pagada para obtener la cancelación de la tarjeta de crédito terminada 6710 de que era titular con la entidad financiera demandada. súplicas a la que se opuso la entidad financiera demandada com la proposición de las excepciones de mérito denominadas "El PAGO EFECTUADO EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017 NO CUBRIÓ El VALOR TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA QUEDANDO UN SALDO PENDIENTE DE PAGO” "PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO DE LA TARJETA POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO" y "COBRO DE LO NO
DEBIDO”.
De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la pane actora (fl 28), quien no se pronunció (fl, 29) Il. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los articulos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor MICHAEL
RESTREPO con BANCO AY VILLAS 5.4.
En el presente caso se tiene que el objeto de la litis tiene fundamento en el contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio en virtud del cual un establecimiento bancaño se obliga a tener a disposición de uná persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las ufilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizapborl eésst e durante la vigencia del contrato" (Art, 1401 ibidem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquella, el e . C . D á t o g o B 9 4 e4 l , o N l 7 a C Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 5:94 02 01 O MINHACIENDA 10D0POR5 U N : :_ NUEVO Pals An SUperinanciera, gow,.c0 — mr 2l LALEO A LA na consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el > establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en
establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocio juridico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento juridico, com excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrarien el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución, es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, so pena de comprometer su responsabilidad contractual. Bajo el contexto anterior, toda vez que lo pretendido por el actor, es el reembolso del dinero pagado con el fin de obtener la cancelación la tarjeta de crédito terminada 6710, toda vez que considera haberla pagado dos veces, de lo cual, una vez valoradas las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su contestación, se evidencia que en efecto tal como se aduce por parte del Banco AW Villas, es clero que pese al pago reafizado por el deudor el 04 de soptiembre de 2017 por $2.091,000.00, la obligación no fue canceleda en su totalidad quedando un seldo pendiente” (il. 12 vto). Ciertamente, tal conclusión se acompasa con las documentales aportadas en el plenario por la entidad demandada, visibles a folios 24 y 25 del expediente, pues tal como se observa en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito 65710 de la que era titular el demandante, para la fecha de facturación 17 de septiembre de 2017, el cupo total del crédito era de $5.180.000
pesos, con un cupo disponible de 35.134.971 pesos, debido a las siguientes utilizaciones y abonos: 1, Para el día 4 de septiembre de 2017, se hace un abone al cupo del crédito por valor de $2.09+.000.
2. El día 8 de septiembre de 2017, se realiza una utilización registrada como compra por el valor de $2.279,168, generando un cargo adicional por $743 49. 3, El 13 de septiembre del mismo año se observa un pago o abono por valor de $2,279.168, esto es, por la misma suma de dinero utilizada en la compra del día 8 de septiembre.
4. Con corte 17 de septiembre de 2017, se generaron intereses corrientes por valor de $32.284,76 pesos, corespondiente a las utilizaciones realizadas en ese periodo de facturación, asi como el cobró por concepto de prima de seguro en la suma de $2.100 y cuota de manejo por $93.900; lo que sumado al cargo de $743,49 por la utilización del cupo en la suma de 32.279.168, generó para esa fecha de corta un saldo total pendiente por valor de 445,02825 , el cual precisamente le fue informado al demandante en el encabezado del extracto que milita a folio 24 del plenario, De tal manera, que una vez efectuados los pagos por valores de $45.000 y $29.00, los dias 27 y 29 de septiembre de 2017 respectivamente, el estado de cuenta de fecha 16 de octubre de 2017, registró un cupo disponible de la tarjeta de crédito 5710 correspondiente al 100% del cupo total asignado, quedando un saldo a favor del actor de $0.75, procediéndose por
parte de la entidad demandada en ese momento a expedir el correspondiente certificado donde consta que el mencionado producto tarjeta de crédito terminada 5710 "se encuentra cancelado desde el 03 de octubre de 2017 y a paz y salvo desde el 29 de septiembre de 2017”. (1 27), circunstancias que llevan a concluir a este Despacho que en manera alguna la entidad demandada generó cobros excesivos, o doble cobros que impidieran en su momento al consumidor dar por terminado el contrato de crédito instrumentado en el plástico antes referenciado, simo que los mismos obedecieron al movimiento que presentó la utilización del respectivo cupo de crédito, conforme a lo pactado en el respectivo contrato, entra lo que se encontraba el cobro de cuotas de manejo (fis. 19 a 23). En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en al artículo 282 del Código General del Proceso, esta Delegatura declarará probadas las excepciónes qué la parte demandada denominó "EL PAGO EFECTUADO EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017 NO CUBRIÓ El VALOR TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA QUEDANDO UN SALDO PENDIENTE DE PAGO", "PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO DE LA TARJETA POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO" y "COBRO DE LO NO DEBIDO" y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer allas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló como "EL PAGO EFECTUADO EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2017 NO CUBRIÓ El VALOR TOTAL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA QUEDANDO UN SALDO PENDIENTE DE PAGO", “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO DE LA TARJETA POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO" y "COBRO DE LO NO DEBIDO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada asta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFIGQUESE Y CÚMPLASE
DNARD JAVIERIMORA TÉLLEZ
LG
NOTIFICACIÓN
POR ESTADO E l a u t o a n t e ñ ñ o r a e n o t i f i c p o ó r E n l a d o n o 2 3